Exp. N° 5135-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS VASQUEZ, JOSE LUIS BERMÚDEZ, ARNOLDO PEÑA y JUAN CARLOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.387.693, 14.171.349, 11.717.194 y 16.979.772 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AURA TABLANTE, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO y SILNETH RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.463.605, 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990 y 14.172.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.882, 90.610, 82.177, 88.445 y 89.103 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), domiciliada en el Estado Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 22-05-1998, bajo el Nº 69, Tomo 8-A;
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.348.871.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que sus representados solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A., motivo al hecho de que fueron despedidos injustificada y arbitrariamente por el representante legal de la empresa contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que devengada un sueldo de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), que el 21-06-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 069-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus mandantes; que en reiteradas oportunidades los accionantes se han presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de sus representados el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor los artículos 89 y 93 ejusdem, así como el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, representante judicial de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 21-07-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, se dejó constancia de la inasistencia de la parte accionada; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de que la vía del amparo es la idónea para dirimir las controversias que susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y observando que ciertamente los derechos y garantías constitucionales al trabajo que le corresponden a los quejosos se encuentran lesionadas, por cuanto consta en autos que la parte accionada no ha querido cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, en relación al reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal sentido la acción debe prosperar y así se decide.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a los accionantes se les ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos LUIS VASQUEZ, JOSE LUIS BERMÚDEZ, ARNOLDO PEÑA y JUAN CARLOS GUERRA en contra de Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA).
SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación de los quejosos y el pago de los salarios caídos, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación y el pago de los intereses moratorios que este Juez considera deben ser tutelados por establecerlo así el artículo 92 de la Carta Magna.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada tiene todavía el recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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