Exp. N° 5044-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana CAROLINA ODON DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.272, domiciliada en el Estado Mérida, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDECIO NOGUERA, Presidente del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CAROLINA ODON DE GARCIA en contra del ciudadano EDECIO NOGUERA, Presidente del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA; en el libelo de la demanda la accionante alega que el 18-08-2000 comenzó a prestar sus servicios como Consultora Jurídica de la Oficina Metropolitana de Transporte Masivo de Mérida (OFIMETRO) en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que el 15-11-2001 el ciudadano LUIS GONZALEZ MURATT, en su condición de Coordinador General Encargado de OFIMETRO le dirigió oficio de fecha de fecha 28-08-2001 en el que le manifestaba que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un mes a partir de la fecha de recibido del oficio, informándole en dicha comunicación que había sido afectada por la medida de reorganización administrativa, que en la misma fecha (15-11-2001) el mencionado ciudadano le envió oficio fechado 05-10-2001 notificándole que a partir del 30-09-2001 había sido retirada del cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica de OFIMETRO motivado a la reorganización administrativa y a la reestructuración de la misma, que interpuso el correspondiente recurso de reconsideración y el mismo fue negado, que posteriormente interpuso el recurso jerárquico ante el superior inmediato ciudadano FLORENCIO ANTONIO PORRAS, Gobernador del Estado Mérida, pero que el mismo tambièn resultó infructuoso, que por tal motivo interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue declarada sin lugar.
Seguidamente alega que fue objeto de un despido injustificado, ya que estaba amparada de inamovilidad laboral según Decreto Nº 1472 de fecha 05-10-2001, Gaceta Oficial Nº 37.298, que el mismo estaba vigente para el momento de su despido. Denuncia como violados los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al debido proceso y a la defensa, alegando que los hechos narrados constituyen una vía de hecho, ya que fue obviado el procedimiento administrativo de calificación de falta previstos en el artìculo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la competencia de este Tribunal Superior. Finaliza solicitando que se considere nulo el despido injustificado del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación a las labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos hasta su reincorporación; a los fines del cálculo para el pago de los salarios caídos, manifiesta que el sueldo que devengaba asciende a la cantidad de Bs. 14.551,66 diarios y el monto mensual de Bs. 436.553,00.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juez de Primera Instancia declaró inadmisible la acción bajo los siguientes argumentos:
.......
“ Efectivamente tal como lo alega la parte recurrente la Providencia Administrativa fue adversa a su pretensión, por lo que dicho acto administrativo debió ser acatado mediante recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa de efectos particulares, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también este Tribunal observa que la quejosa debió haber intentado dicha acción de amparo constitucional en el lapso señalado en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dejó transcurrir un tiempo suficiente para que operara el consentimiento más allá de los seis meses, por lo irremediablemente se ha producido la caducidad de la acción; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo. Ya que debe tomarse en cuenta la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, así como la fecha de interposición de la demanda, la cual fue el 30 de octubre de 2003. Y así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana CAROLINA ODON DE GARCIA intenta la presente acción de amparo constitucional bajo el argumento de que fue despedida injustificadamente por el Presidente del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA, manifestando que interpuso los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, que posteriormente solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y que la misma fue declara sin lugar mediante Providencia Administrativa Nº 043 de fecha 10-07-2002.
Ahora bien, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la acción por caducidad de la misma, al respecto este Tribunal observa: La Providencia Administrativa fue dictada en fecha 10-07-2002 según se desprende de la copia que cursa en autos, y la presente acción de amparo fue intentada el 30-10-2003; de un simple cálculo matemático se desprende que en la oportunidad de intentarse la presente acción, el 30-10-2003, ya habían transcurrido los seis meses de caducidad a los cuales se refiere el artículo 6 en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entendiéndose que la trabajadora al no actuar en contra de tal situación durante dicho lapso, estaría consintiendo la misma, en razón de lo cual este Juzgador considera que en efecto en la presente acción ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado artículo, en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de otros alegatos expuestos por las partes. Así se declara,.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana CAROLINA ODON DE GARCIA en contra del ciudadano EDECIO NOGUERA, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.