Exp. N° 5048-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE WLADIMIR HERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.765, domiciliado en el Estado Mérida, actuando con el carácter de representante y Presidente de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica “GLADYS CELINA LOBO DE CARNEVALI” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 44, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de fecha 27-12-1995.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE GUILLEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.005, domiciliado en el Estado Mérida e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.079.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAISY BRICEÑO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.501, domiciliada en el Estado Mérida, en su condición de Directora de la Escuela Básica “GLADYS CELINA LOBO DE CARNEVALI.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE WLADIMIR HERNANDEZ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana Lic. THAISY BRICEÑO DE GIL; en el libelo de la demanda el accionante alega que mediante comunicación Nº 035 de fecha 05-05-2003, la Directora del Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida (IAANEM) Lic. Maribel Prada Briceño le notificó a la ciudadana Directora de la Escuela Básica “GLADYS CELINA LOBO DE CARNEVALI” la reapertura del Programa Alimentario Escolar (P.A.E.) dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, que por tal motivo la Junta Directiva que preside, procedió a efectuar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos necesarios para beneficiar con el mencionado programa alimenticio a un número de 150 alumnos de la referida Escuela Básica, lo cual se logró mediante un convenio de fecha 31-10-2003 firmado por la Lic. MARIBEL PRADA BRICEÑO, Directora del I.A.A.N.E.M. y su persona como Presidente de la Asociación de Padres y Representantes, que en dicho convenio se establece la transferencia de recursos financieros por parte del Instituto a la Asociación Civil que preside, que la primera transferencia se efectuó el 13-11-2003 con la Orden de Pago del I.A.A.N.E.M. Nº 05093 por Bs. 1.449.000,00 y la segunda transferencia el 24-11-2003 con la Orden de Pago del I.A.A.N.E.M. Nº 05169 por Bs. 1.932.000,00; que el indicado convenio establece en su Clàusula Tercera la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de la Asociación que preside, la cual debe ser administrada por el Presidente y Tesorero de la Asociación y la Directora del Plantel Escolar, que por tal motivo procedieron a aperturar la mencionada cuenta, la cual mantiene las firmas autorizadas del Presidente, Tesorero la Directora del Plantel, pero que la mencionada Directora se ha negado a activar el Programa de Alimentación Escolar y a firmar los instrumentos necesarios para la movilización de la Cuenta Bancaria, aduciendo que se ha violado la Resolución Nº 751 de Comunidades Educativas en relación a la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil que preside.
Continúa exponiendo que ha dirigido diversas comunicaciones a los organismos correspondientes en busca de la solución del asunto aquí planteado, que obtuvo respuesta del ciudadano Contralor del Estado Mérida mediante oficio Nº 258/2004 de fecha 18-03-2004, recibido el 23-03-2004, en el cual le recomienda plantear el asunto ante la Procuraduría General del Estado y conformar una comisión integrada por dos miembros de la Junta Directiva de la Asociación y la Directora del Plantel Educativo, pero que la Directora del Plantel se niega a cualquier conciliación con los integrantes de la Junta Directiva, que les ha manifestado que los desconoce como Junta Directiva.
Agrega que los hechos narrados constituyen una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la mencionada Directora con su actitud violenta el derecho a la alimentación que tienes los alumnos, configurándose la violación de los artículos 22 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la acción en los artículos antes mencionados en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finaliza exponiendo que interpone la presente acción a fin de que la ciudadana Directora se abstenga de continuar causándole daño moral a los 150 alumnos que se benefician con el Programa de Alimentación Escolar, que proceda de inmediato a firmar conjuntamente con el Presidente y Tesorero de la mencionada Junta Directiva, los instrumentos necesarios para la movilización de los recursos para el suministro de alimentos a los 150 alumnos beneficiados. Solicitó medida cautelar innominada.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que el accionante no agotó la vía administrativa, declarando en tal sentido que: “ ... la acción de amparo constitucional opera en su tarea de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de los derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
Con respecto al literal a) establece que “... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los recursos, que de no costar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción... “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador no comparte el criterio del Juez a-quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado la vía administrativa, ya que no es requisito necesario para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional y en tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer:
“En relación a la argumentación esgrimida por el a quo, señala esta Corte en primer lugar que, a los fines de ejercer una acción de amparo constitucional en contra de un órgano administrativo, no es necesario agotar previamente la denominada vía administrativa. La brevedad que exige la Constitución como característica del proceso que ha de tutelar los derechos constitucionales delos ciudadanos (artículo 27) prohíbe que el agotamiento de la vía administrativa pueda erigirse en un obstáculo para que los ciudadanos accedan a la justicia en procura de la defensa de sus derechos constitucionales. Además es reiterada y pacífica la jurisprudencia en señalar que los recursos administrativos no son, en modo alguno, un medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de sustituir al amparo constitucional en tanto mecanismo de defensa de los derechos de rango constitucional. Por tanto, frente a una actuación administrativa lesiva de sus derechos constitucionales, los particulares pueden escoger entre escoger el recurso administrativo correspondiente o la acción de amparo constitucional, según su conveniencia; incluso, en estos casos, podría el particular optar por acudir a ambas vías, puesto que la interposición de un recurso administrativo no excluye por sí misma el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ni viceversa.
Por estas razones, no puede esta Corte compartir este primer criterio esgrimido por el a quo para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues –como se indicó- mal podía exigirse al actor el agotamiento de la vía administrativa como requisito para admitir la acción; requisito éste que no está tipificado como tal en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Jurisprudencia. VOL. II. Pag. 109-110.
Seguidamente, este Tribunal se remite al análisis del asunto aquí planteado y a tal efecto observa: la pretensión del accionante va dirigida a lograr que la demandada proceda de inmediato a firmar conjuntamente con el Presidente y Tesorero de la mencionada Junta Directiva, los instrumentos necesarios para la movilización de los recursos para el suministro de alimentos a los 150 alumnos beneficiados con el Programa de Alimentación Escolar. En este punto es importante referirse al hecho de que la acción de Amparo Constitucional persigue restablecer la situación jurídica ya existente antes de la violación de determinado derecho o garantía constitucional, pero mediante esta especial acción de amparo no pueden crearse situaciones nuevas. Por otra parte, el accionante dispone de la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.
Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la decisión consultada, y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara MODIFICADA la decisión consultada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE WLADIMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la Lic. THAISY BRICEÑO DE GIL, en su condición de Directora de la Escuela Básica “GLADYS CELINA LOBO DE CARNEVALI.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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