Exp. N° 4970-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARINA AMERICA DIAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.661 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.900, domiciliada en el Estado Barinas, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES ELOY CAMEJO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.376, domiciliado en el Estado Barinas.MARINA AMERICA DIAZ FERRERANDRES ELOY CAMEJO ESPINOZA

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN DELFÍN ROMAN, JANNER BASTIDAS BERRIOS y JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.446, 48.083 y 65.287 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la Abogada MARINA AMERICA DIAZ FERRER en contra del ciudadano ANDRES ELOY CAMEJO ESPINOZA. En el libelo de la demanda la accionante expone que interpone la presente acción de amparo motivado a que se transgredió en su contra el derecho de propiedad, alegando que un grupo de personas pertenecientes a una tolda política, liderizada por el ciudadano ANDRES ELOY CAMEJO, Secretario General de la Organización Política Acción Democrática Seccional Barinas, invadieron su propiedad, violentando rejas y candados que dan acceso al interior de la casa, forzando los protectores de las puertas, usando sus objetos personales que estaban guardados en cajas.
Continúa exponiendo que es titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Casa Nº 10-11, Barrio El Molino, Barinas Estado Barinas, que el inmueble está construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, con un área de 12,80 mts. de frente por 40,80 mts. de fondo, que el área aproximada es de 522,24 mts cuadrados, que los linderos del mismo son: NORTE: Avenida Guaicaipuro; SUR: Mejoras que son o fueron de JULIO DELBASTO; ESTE: Mejoras que son o fueron de EMILIA LARA y OESTE: Mejoras que son o fueron de MANUEL RODRÍGUEZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 174 al 175 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2003.
Seguidamente expone que adquirió la propiedad del referido inmueble mediante transacción celebrada con la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ en fecha 16-12-2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dicha ciudadana le dio el referido inmueble en pago por la cantidad de Bs. 8.600.000,00; que la invasión de su propiedad se produjo el 21-08-2003, que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado para la solución del problema, que la invasión la hizo un grupo de 20 personas, que fue privada en el uso, goce y disfrute de la garantía constitucional a la propiedad, que le han sido causados innumerables daños y perjuicios. Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7 y 21de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finaliza solicitando que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene el restablecimiento del uso, goce y disfrute de su propiedad.
Cumplidos por el A-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 05-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente la ciudadana MARINA AMERICA DIAZ FERRER, asimismo comparece el ciudadano ANDRES ELOY CAMEJO, asistido por los Abogados CARMEN DELFÍN ROMAN, JANNER BASTIDAS BERRIOS y JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS; concedido el derecho de palabra la accionante ratificó sus alegatos y agregó que defendió a su cliente en un juicio y en pago de sus honorarios le entregó el inmueble, que dicha transacción fue homologada. Seguidamente la parte accionada expuso que el referido inmueble no ha sido invadido, que el terreno donde está construido el inmueble objeto del presente juicio, fue vendido por la Municipalidad en el año 1986, alega la inadmisibilidad de la presente acción ante la existencia de la vía ordinaria y rechaza en todas sus partes los alegatos de la accionante.
En el derecho a replica la accionante rechaza los alegatos de la parte accionada y consigna planillas de pagos a la municipalidad desde el año 1998, que para registrar el documento está la ficha catastral.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la acción de amparo intentada bajo el fundamento de que el asunto planteado está enmarcado dentro de la legalidad, que implicaría el análisis de normas legales, lo cual no está permitido mediante la vía especial del amparo constitucional, que la accionante dispone de la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso análisis la accionante denuncia la violación en su contra del derecho de propiedad, en relación de un inmueble, que según alega, ha sido invadido, solicitando que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene el restablecimiento del uso, goce y disfrute de su propiedad.
Seguidamente este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de Amparo y en tal sentido observa: Ha sido criterio reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia que el recurso de Amparo es un mecanismo extraordinario al cual se puede recurrir cuando no exista una vía ordinaria, breve y expedita para reestablecer la situación jurídica infringida; en el caso subjudice, el amparo interpuesto en defensa al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual y tomando en consideración el carácter extraordinario del amparo constitucional, se observa que la parte quejosa puede ver reestablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante los mecanismos procesales ordinarios, como lo son el interdicto restitutorio, acción de reivindicación, etc. En consecuencia, ante la existencia de otros medios idóneos, eficaces y breves, tal como quedó señalado supra, el amparo constitucional no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios y así se decide.
Al respecto es importante señalar que el Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señaló lo siguiente:
“…., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos Contenciosos-Administrativos de anulación que de admitirse la acción de Amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano” (SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1.984. Caso: Alfonso Isaac León vs. Universidad de los Andes, R&G. Tomo 162. Página 317.)
Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que la accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, este Juzgador declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción y con respecto a la decisión apelada, comparte el criterio del A-quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción y modifica la misma en su parte dispositiva ya que se debe declarar improcedente. Y así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara MODIFICADA la decisión consultada.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARINA AMERICA DIAZ FERRER en contra del ciudadano ANDRES ELOY CAMEJO ESPINOZA.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.