JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
Barinas, 16 de Julio de 2.004
194° y 145°
I
LAS PARTES
Obra como parte demandante los ciudadanos SIMON VICENTE, MELIDA ESPERANZA, MARIA LUISA, ROGER ARGENIS, ISRAEL DE JESUS, MIGUEL HORACIO y CESAR AUGUSTO MENDOZA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.495.841, 1.607.059, 2.504.475, 3.130.151, 3.130.150, 6.582.010 y 2.759.099, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.25, de igual domicilio.
Obra como parte demandada el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.004, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por sus apoderados SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y JOSE ORLANDO MARCIANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.301, 83.624 y 38.680, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.142.199, 11.711.620 y 9.238.955, en su orden, todos domiciliados en la ciudad de Barinas.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones vienen a este tribunal en virtud de la apelación formulada en fecha 24 de Mayo de 2.004, mediante diligencia que hiciere el abogado Adolfo E. Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sobre la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2.004 (folio 119), mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 16-06-03, y ordenando tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 214 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se emplazó al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su citación para que proceda a contestar fondo de la demanda.
Citado el demandado, en fecha 05 de mayo de 2.004, comparece el abogado RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión en virtud de que el procedimiento de partición debía seguirse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras, en virtud de que las normas de procedimiento son de orden público.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, por auto que obra al folio 119, del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció que:
“…Por cuanto el Tribunal observa que por un error involuntario la presente causa, fue admitida por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que la presente acción es un juicio de partición, el cual tiene un procedimiento especial establecido, el mismo debió ser admitido por la vía ordinaria, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, el Tribunal ordena la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de fecha 16-06-03, quedando vigente las citaciones practicadas.- En consecuencia, se admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de Ley correspondiente.- Se fija dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte demandada objete la Partición o conteste la demanda.-“
Dicho auto fue apelado por el apoderado actor, la cual sube a este Juzgado Superior, a los fines de conocer dicha apelación.
Una vez recibidos los autos en este Despacho, se fijaron los lapsos previstos en el artículo 244 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
En fecha 13 de Julio de 2.004, se llevó a cabo la audiencia oral de Informes, a la cual solamente asistió el Ab. ADOLFO ENRIQUE CEPEDA SILVA, apoderado de la parte actora, quien señaló lo siguiente:
“Ratifico la apelación interpuesta el 18-05-04, por cuanto el fundamento de la misma se refiere al Imperio de la Ley consagrado en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 201, 212 ordinal 4° y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales determinan claramente que en las controversias referidas a la actividad agraria se realizarán desde el punto de vista adjetivo por el procedimiento ordinario agrario y nunca por el procedimiento ordinario del Código de procedimiento Civil, a menos que se refiera a juicios especiales: interdictos posesorios, deslindes judiciales de tierras, ejecución de hipoteca y el caso que nos ocupa se refiere a una partición de predios rústicos, por lo que el auto apelado violentó el debido proceso del artículo 49 de la Constitución y los ya mencionados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por ello solicita a este Tribunal, se revoque el auto recurrido, se reanude la causa por el procedimiento ordinario agrario desde el día siguiente a la fecha del auto apelado y que ordene al a-quo el cómputo por secretaría referido al término de contestación de demanda al que tenía derecho la parte demandada, de acuerdo al procedimiento ordinario agrario.”
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido en resumen, los motivos por los cuales apela el apoderado actor, este juzgado, antes de decidir, resulta necesario determinar si este Tribunal es competente.
Los artículos 201 y 212 ordinal 4° del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:....
4. acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
Por otra parte la Sala Especial Agraria en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de Julio de 2.002, expediente 02-310, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues,…… se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrario, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Ahora bien, al relacionar lo expuesto con el caso de autos, se aprecia del libelo de demanda que se trata de un juicio de partición, sin embargo de autos no consta que el inmueble que se quiere partir, sea susceptible de una explotación agropecuaria, o se realice una actividad con estos fines, por lo que al no cumplir con los requisitos ya citados, para que sea considerado materia agraria, no puede este Tribunal conocer de la apelación interpuesta.
Por las razones precedentes este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente apelación, siendo competente para conocer de la presente apelación el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo cual remite el presente expediente a dicho Juzgado. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
La Juez Suplente Especial
Abg. Carolina González Morales.
El Secretario,
Abg. Luis E. Monsalve Mekler.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste,
El secretario,
Ab. Luis E. Monsalve Mekler.
Exp. 2004-709
Alq.
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