Barinas, 08 de Julio de de 2004.
194° y 145°



“VISTOS”

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente juicio de REIVINDICACION en vista de la apelación interpuesta en fecha 07 de Enero de 2004, por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Octubre de 2003, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN contra el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ; declaró CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; condenó en costas al demandante. En fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: JOSE ISABEL FEO GORRIN, venezolano, mayor de edad, criador, casado, titular de la cédula de identidad N° 303.643, de éste domicilio, actuando en representación sin poder de la comunidad de propietarios del Predio rústico denominado TIERRA BLANCA, mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, de éste domicilio. DEMANDADO: AURELIO LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° 3.915.346, de éste domicilio, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.566.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Contiene el libelo de demanda presentado en fecha 06-03-2001, el ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, alega que es propietario de un conjunto de derechos y acciones sobre un predio rustico denominado “TIERRA BLANCA,” ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas y cuyos linderos generales son: NORTE. Río Santo Domingo; SUR: El cerro de la Cuesta de Pedraza; ESTE: Quebrada de Tierra Blanca; y OESTE: Quebrada de Trinchera o El Sapo. Tales derechos y acciones me pertenecen por compra que de ellos hiciera al ciudadano CESAR NAVAS FERNÁNDEZ y la cual consta en el respectivo instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 30-04-1963, anotado bajo el número 45, folios 86 al 87 vto., Protocolo Primero, Tomo Unico, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año; que además de ser propietario de derechos y acciones, procedió a ejercer todos aquellos actos conlleven tal titularidad, es decir, sobre un lote de terreno enclavado dentro de la posesión “TIERRA BLANCA”, que ha fomentado y desarrollado un fundo denominado “SANTA ISABEL”, el cual es una unidad de producción agropecuaria que da cabal cumplimiento a la función social de la tierra; que un tercero cuyo nombre es AURELIO LEAL MARQUEZ, sin ningún titulo válido y sin consentimiento de los co-propietarios procedió a instalarse dentro de un lote de terreno de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Has), lote este que forma parte de mayor extensión y comprendida dentro del predio rústico denominado “TIERRA BLANCA”, en cuya propiedad tengo derechos y acciones y cuyos linderos generales son: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: El Cerro de la Cuesta de Pedraza; ESTE: Quebrada de Tierra Blanca; y OESTE: Quebrada de Trinchera o El Sapo; lote de terreno este que esta ubicado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, Sector Tierra Blanca, y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerro de Paja, SUR: Carretera Barinas-Barinitas, ESTE: Terrenos ocupados por PEDRO GONZALEZ, y OESTE: Terrenos ocupados por ALI SANDRE. Solicito que se practique la citación al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, y que se absuelvan posiciones juradas. Fundamenta la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la presente demanda de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Acompaño al libelo los siguientes recaudos:

A - Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN, al abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, protocolizado ante el Notario Público Segundo (Interino) de Barinas Estado Barinas en fecha 29-11-2000, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones. (Folio 04 al 07).
B - Documento de Venta mediante el cual el ciudadano CESAR NAVAS FERNANDEZ vende al ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN, derechos y acciones sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 06-01-1999, quedando anotado bajo el número 45, folios 86 al 87 vto del Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1963 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 08 al 13).
C - Documento de Cancelación de Hipoteca, mediante el cual el ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN, cancela la hipoteca al ciudadano REINALDO DELGADO RODRIGUEZ, protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 12-08-1998, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 117. (Folios 14 al 21).
D - Documento de Venta mediante el cual CESAR NAVAS FERNANDEZ vende al señor JOSE ISABEL FEO GORRIN, derechos y acciones sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 30-04-1963, quedando anotado bajo el número 45, folios 86 al 87 vto del Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1963 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 22).
E - Documento de venta mediante el cual JOSE ISABEL FEO GORRIN vende a CESAR NAVAS, derechos y acciones sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 17-03-1962, quedando anotado bajo el número 109, folios 216 vto al 217 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1962 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 23).
F - Documento de venta mediante el cual ANGEL MARIA APONTE vende a JOSE ISABEL FEO GORRIN, derechos de propiedad y posesión sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 11-08-1950, quedando anotado bajo el número 37, folios 63 al 65 vto del Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1954 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 24 al 25).
G - Documento de Venta mediante el cual FRANCISCO RODRIGUEZ MONTES en representación de las ciudadanas EVARISTA ANTONIA, JUANA RAMONA, LETICIA y ROMELIA REYES y MARIA ANTONIA REYES DE HERNANDEZ YUSTIZ, venden a JOSE ISABEL FEO GORRIN, un derecho de sabana y tierra de labor sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 17-07-1953, quedando anotado bajo el número 38, folios 65 vto al 67 vto del Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1954 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 26 al 27).
H - Documento de venta mediante el cual ESTEBAN AVILA vende a SANTIAGO REYES, el derecho de sabana sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 22-02-1943, quedando anotado bajo el número 10, folios 15 al 16 del Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1943 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 28).
I - Documento de venta mediante el cual JOSE RAFAEL RUBIO vende a SANTIAGO REYES, el derecho de sabana y tierra de labor sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 25-09-1943, quedando anotado bajo el número 14, folios 20 vto al 21 del Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1943 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 29).
J - Documento de venta mediante el cual DIEGO MARTIN RIVAS y MARIA VICENTA RIVAS vende a ANGEL MARIA APONTE, el derecho sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 21-08-1921, quedando anotado bajo el número 01, folios 01 al 02 vto del Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1921 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 30 al 31).
K - Documento de venta mediante el cual ROSA MARIA BAZAN DE OSUNA vende a ANGEL MARIA APONTE, el derecho sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 25-08-1921, quedando anotado bajo el número 31, folios 19 vto al 20 vto del Protocolo Primero, Tomo Adicional Principal, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1921 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 32 al 33).
L - Documento de venta mediante el cual GLAUDIO ANTONIO BAZAN y MARIA TERESA BAZAN venden a JOSE RAFAEL RUBIO, el derecho de sabana y tierra de labor sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 30-10-1935, quedando anotado bajo el número 02, folios 03 al 04 vto del Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1936 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 34 al 35).
M - Documento de venta mediante el cual PETRA MARIA ALVARES DE GARRIDO por sus propios derechos y en representación de su hija JUANA JOSEFA GARRIDO vende a ANGEL MARIA APONTE, el derecho sobre el fundo denominado “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 07-09-1921, quedando anotado bajo el número 32, folios 21 al 22 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1921 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 36 al 37).
N - Documento de licencia judicial concedida al ciudadano JOAQUIN JIMENEZ para vender una casa de tejas y un trozo de sabana de tierra blanca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 18-06-1873, quedando anotado bajo el número 03, folios 06 vto del Protocolo Segundo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 38 al 40).
Ñ - Documento de venta mediante el cual JOAQUIN JIMENEZ vende a APOLINARIA y JOSEFA ANTONIA BAZÁN, una posesión de labor y cría denominada “Tierra Blanca”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 21-01-1874, quedando anotado bajo el número 01, folio 01 del Protocolo Duplicado, correspondiente al Primer Trimestre del año 1874 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 41 al 42).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por su parte el demandado alego: (Folios 49 al 51) como punto previo al fondo, la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de AURELIO LEAL MARQUEZ, por cuanto ha poseído en forma pública, pacifica, continua, no equivoca e ininterrumpida el predio objeto de la presente acción reivindicatoria por mas de veinte años, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria de veinte (20) años establecida en los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil, que ha poseído por mas de veinte años una parcela de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 Has) ubicada en el sitio denominado “TIERRA BLANCA”, Municipio Barinas Estado Barinas y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerro de Paja; SUR: Carretera Barinas –Barinitas; ESTE: Terrenos ocupados por PEDRO GONZALEZ; OESTE: Terrenos ocupados por ALI SANDRE, y sobre la cual ha fomentado una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa de habitación familiar con techo de acerolit, las paredes son de bloque frizado y pintada; cercas de púas y estantillos de madera, un pozo séptico y sumidero, un pozo de perforación, estimadas estas en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); que compró las mencionadas mejoras y bienhechurías, que constituye su hogar durante mas de veinte años sin que nadie lo ha haya perturbado en su posesión; que la propiedad de las bienhechurías las comprueba con documentos notariados y que es la razón por la cual invoca la prescripción adquisitiva de la propiedad; así mismo el demandado rechaza la demanda en los hechos como el derecho y pide que se declare sin lugar la acción reivindicatoria, solicitando el derecho de retensión sobre las bienhechurías las cuales valoro en la cantidad de doscientos millones exactos. Anexo los siguientes recaudos:
A - Documento de Venta mediante el cual el ciudadano MARCOS TULIO RIVERO vende al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras y bienhechurías en la finca “San Rafael” con los siguientes linderos: NORTE: Cerro de Paja; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Finca que es o fue de Pedro González; OESTE: Finca que es o fue de Ali Sandre, protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas en fecha 11-04-91, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 52 al 54).
B - Documento de Venta mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO vende al ciudadano MARCOS TULIO RIVERO, derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras y bienhechurías en la finca “San Rafael” con los siguientes linderos: NORTE: Cerro de Paja; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Finca que es o fue de Pedro González; OESTE: Finca que es o fue de Ali Sandre, protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas en fecha 02-06-83, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 55 al 56).
C - Titulo Supletorio N° 209, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27-05-91, a favor del ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ. (Folio 57 al 66).
D – Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedido por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría a favor del ciudadano AURELIO LEAL. (Folio 67).

PRUEBAS: En fecha 09-04-2001, la parte demandante a través de su apoderado JOSE RAMON ESPAÑA; y la parte demandada asistido por el abogado DORANGE FRINE MUJICA MILANO, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales se analizaran en el texto de la decisión.
ADMISIÓN: En fecha 16-04-2001 fueron admitidas las pruebas presentadas y se evacuaron en su debida oportunidad.

INFORMES: Siendo la oportunidad legal, para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SENTENCIA: (Folios 164 al 189) En fecha 30-10-2003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN, asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, contra el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, representado por la abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, todos identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, formulada por la representación del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sobre la parcela de terreno donde se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar con techo de acerolit; las paredes son de bloque friso y pintada; cercas de alambre de púas y estantillos de madera; un pozo séptico y sumidero; un pozo de perforación; construidas y fomentadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Tierra Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el cerro de paja; SUR: Carretera Barinas-Barinitas; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro González; y OESTE: Con terrenos ocupados por Ali Sandre.
TERCERO: Condena a la parte actora en las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el área exacta de la precitada parcela de terreno, ubicación, linderos y medidas.

APELACION: En fecha 07-01-2004, el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, apoderado de la parte demandante apeló la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 30-10-2003.

ADMISION: En fecha 12-01-2004, mediante auto se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior Agrario.

En fecha 25-06-2004, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes estuvo presente por lo cual se declaró desierto el mismo.

En fecha 30-06-2004 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes estuvo presente por lo cual se declaró desierto el mismo.

Pasa este Tribunal Superior a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09-04-2001, el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, promovió las siguientes pruebas: (Folio 91 al 92)
A - Merito favorable de todos los autos, especialmente el que se desprende de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda y los cuales no fueron impugnados de ninguna manera por el demandado, de lo que se desprende el derecho de propiedad y el carácter con el que actúa mi representado.
Observa este Juzgador que los documentos anexos al libelo de la demanda se trata de copia fotostática simple, de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y son demostrativos de compra venta de inmueble, de modo que se aprecia para comprobar lo relativo a los derechos de propiedad que contiene dicho documento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
B - La prueba de experticia, a los fines de determinar:
1.- Los linderos, cabida y ubicación exacta con indicación de coordenadas U.T.M. del inmueble poseído por el demandado.
2.- Para determinar si dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos generales de la Comunidad “TIERRA BLANCA”.
Dicha prueba fue evacuada con el siguiente resultado: “En fecha 07-06-2001 fue presentado escrito contentivo de experticia por el ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO en su condición de experto: (Folio 139 al 141) en la cual dejo establecido: A) Que el predio rústico “TIERRA BLANCA”, se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Santo Domingo. SUR: El Cerro de la Cuesta de Pedraza. ESTE: Quebrada de Tierra blanca o Gallardera. OESTE: Quebrada de Trinchera o el Sapo. B) Que el inmueble objeto de la Querella se encuentra dentro de los linderos generales de TIERRA BLANCA, dicho inmueble tiene como linderos particulares los antes mencionados. Acompaño al mismo un plano, el cual sirve para ilustrar la ubicación y lindero del mencionado predio.
Observa este Juzgador que la experticia fue promovida en tiempo útil y luego fue evacuada, en la cual el experto mediante escrito consigna en autos la mencionada experticia con relación al inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, dicha experticia no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser apreciada, por cuanto el experto no cumplió con los requisitos de metodología, vale decir, no indica el experto el método ni los instrumentos para determinar la ubicación y linderos del predio rustico al cual hace referencia, no señala los instrumentos adecuados para precisar los puntos cardinales de modo que el experto realiza su trabajo no ajustado a los conocimientos técnicos requeridos para este tipo de experticia aunado a que no se sabe como llego a las conclusiones que señala en su escrito ni siquiera indico el número de hectáreas que posee el predio objeto de experticia. En estas razones mal puede apreciarse esta prueba y en consecuencia este Juzgador no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

C - Testificales de los ciudadanos FRANCISCO SIMOZA, ALEXIS MATERAN, RAMON PAREDES, RAMON HERNANDEZ y JOSE MANUEL ANGARITA. Observa este Juzgador que estos testigos no fueron evacuados motivo por el cual no hay nada que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado por el abogado DORANGE FRINE MUJICA MILANO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada promovió, las siguientes pruebas: (Folio 69 al 90)
A – La prueba de experticia, a los fines de determinar:
1 - Los linderos, cabida y ubicación exacta con indicación de coordenadas U.T.M. del inmueble poseído por mi mandante y las características físicas de dicho inmueble.
2 - Si dicho inmueble así deslindado, se corresponde con el inmueble descrito por el actor en su libelo de demanda.
3 - El precio de las mejoras y bienhechurías existentes en dicho inmueble, es decir, que realicen una experticia avaluó a los fines de determinar el valor de dichas bienhechurías. Con el siguiente resultado: “En fecha 08-06-2001 fue presentado por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE informe de la experticia: (Folio 143 al 150).
- Primero: Que las coordenadas U.T.M. que determinan los linderos del predio objeto de la REIVINDICACIÓN, son las que se anexan con la letra “A”, cuya cabida es de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO Y MEDIO (18,79715 has), ubicado en el sector TIERRA BLANCA, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerro de Paja. SUR: Carretera Barinas – Barinitas. ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por PEDRO GONZALEZ. OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por ALI SANDRE.
- Segundo: que el inmueble anteriormente determinado y deslindado, se corresponde con el inmueble descrito por el actor en su libelo de demanda.
- Tercero: Que las mejoras y bienhechurías existentes en dicho inmueble, tienen un valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.781.512,40).
Observa este Juzgador que la experticia realizada por el experto Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA A., cumple con los requisitos de metodología, por cuanto para determinar las coordenadas U.T.M. de los linderos del predio utilizo los instrumentos adecuados para precisar los puntos cardinales, vale decir, NORTE, SUR, ESTE y OESTE, que permiten determinar los colindantes por los cuatro lados, es decir, por los diferentes linderos de modo que con la experticia se puede afirmar que los linderos particulares se corresponde con el inmueble objeto de reivindicación y por su puesto para ubicar y determinar el valor de las mejoras y bienhechurías. Explica el experto que la metodología que utilizo es la del METODO DEL COSTO O DEL VALOR DE REPOSICIÓN O DE REEMPLAZO, que conociendo el costo actual de un metro cuadrado de construcción, similar a la del inmueble en estudio, se tomará dicho costo como valor de reposición (VR). Una vez obtenido el valor de reposición (VR), se obtendrá el valor actual (VA), restándole al valor de reposición la depreciación de acuerdo a la siguiente formula: (VA = VR - D). Finalmente el experto en forma profesional y ajustado a los conocimientos técnicos requeridos para este tipo de experticia, emitió conclusiones en la cual señala las coordenadas U.T.M. que determinan los linderos del predio objeto de reivindicación. Así mismo concluye que la cabida es de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO Y MEDIO (18,79715 has). En consecuencia observa este Juzgador que la experticia ha sido realizada por una persona que por su profesión tiene conocimientos técnicos y prácticos en la materia a que se refiere la experticia y por cuanto el dictamen presentado por escrito ante el Juez de la causa, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, el método utilizado en la realización del trabajo mediante la cual señalo las conclusiones al cual llego el experto. En estas razones se aprecia y se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
B - Inspección Judicial. No fue evacuada razón por la cual no hay nada que analizar.
C - Promovió pruebas Documentales:
1.- Documento de Venta mediante el cual los ciudadanos MARTINA MARQUEZ DE LEAL, YOLANDA LEAL MARQUEZ DE AVILA, ARCANGEL LEAL MARQUEZ, ERNESTINA LEAL MARQUEZ DE ARAUJO, GEORGINA LEAL MARQUEZ, HIPOLITO LEAL MARQUEZ, ASUNCIÓN LEAL MARQUEZ y JESUS ALBERTO LEAL MARQUEZ venden al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, todos los derechos y acciones que tienen en comunidad hereditaria en la finca San Rafael los cuales tiene como linderos: NORTE: Cerro de Paja; SUR: Carretera Nacional que conduce de Barinas hacia Mérida; ESTE: Finca de Pedro González; OESTE: Finca de Ali Sandre, protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas en fecha 06-05-86, quedando anotado bajo el número 80, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 72 al 75).
Observa este Juzgador que dicho documento evidencia la compra- venta de derechos y acciones y que establece linderos específicos y por cuanto no fue tachado de falso, se aprecia para probar la negociación entre las partes, pero no tiene efecto frente a otras personas que no han intervenido en la compra-venta, por ser un documento notariado y en este sentido y a los solos fines antes indicados, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Documentos de Venta mediante el cual el ciudadano MARCOS TULIO RIVERO vende al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras y bienhechurías en la finca “San Rafael” con los siguientes linderos: NORTE: Cerro de Paja; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Finca que es o fue de Pedro González; OESTE: Finca que es o fue de Ali Sandre, protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas en fecha 11-04-91, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 76 al 79).
Observa este Juzgador que dicho documento evidencia la compra-venta de derechos y acciones y que establece linderos específicos y por cuanto no fue tachado de falso, se aprecia para probar la venta que se hace entre las partes pero no tiene efecto frente a terceros u otras personas por cuanto se trata de un documento notariado que solo tiene efecto entre las partes contratantes y en consecuencia es la razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3.- Titulo Supletorio N° 209, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27-05-91, a favor del ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ. (Folio 80 al 87).
Observa este Juzgador que el titulo supletorio no tiene ningún valor por cuanto no es más que un justificativo de testigos, que al ser promovido como prueba en juicio, dichos testigos tienen que ratificar su declaración en el lapso probatorio, para que dicha prueba pueda ser controlada por la contraparte, de modo que los títulos supletorios ni son títulos ni suplen nada, si los testigos no ratifican su declaración oportunamente y en el presente caso así ocurrió, los testigos no ratificaron su declaración y es la razón por la cual el título supletorio no sirve como prueba en este juicio y en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.
4.- Titulo Provisional Individual Oneroso expedido por el Instituto Agrario Nacional del Estado Barinas en el año 1988, a favor del ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, en el cual se le adjudica en propiedad y se le reconoce la posesión del Fundo NACARY el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Cerro de Paja. SUR: Carretera Barinas – Barinitas. ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por PEDRO GONZALEZ. OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por ALI SANDRE. (Folio 88 al 90).
Observa este Juzgador que dicho documento tiene valor probatorio y se aprecia en cuanto a lo que se refiere su contenido, por cuanto esta firmado por un funcionario publico facultado para darle fe pública en el lugar donde fue expedido, por cuanto son documentos administrativos o de órganos administrativos emanado de dichos funcionarios investido de autoridad, lo cual dichos documentos se asimilan a documentos auténticos, los cuales no fueron tachados, En consecuencia tiene valor probatorio a los fines de probar lo que contiene dicho documento, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTBLECE.
5.- Las testificales de los ciudadanos: NELLYS VIEGAS, FREDDY RODRIGUEZ, LUIS ARBURJAS, GREGORIO MORILLO, EDGAR AVILIO BARRETO, DIOMEDES TERAN ESQUERRA, IRADIA CAMACHO DE HENRIQUEZ, MARIA TERESA TERAN DE MARQUEZ, ANICETO RAMON PAREDES GARCIA, INES MARIA MOREIRA DE PAREDES, MARIA JOSEFINA GOMEZ UZCATEGUI, EMERITO GOMEZ, JOSE ANECTO HOYO LOZANO, MARIA LUCINDA RUZZA.

Admitida la prueba declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado para ello, los ciudadanos: EDGAR AVILIO BARRETO, DIOMEDES TERAN ESQUERRA, IRAIDA CAMACHO DE HENRIQUEZ, MARIA TERESA TERAN DE MARQUEZ, FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON, ANICETO RAMON PAREDES GARCIA, INES MARIA MOREIRA DE PAREDES, EMERITO GOMEZ, MARIA LUCINDA RUZZA, con el siguiente resultado:
TESTIGO: EDGAR AVILIO BARRETO: (Folio 125 vto al 126 vto), que si conoce al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ desde hace aproximadamente veintidós años; que no conoce al ciudadano JOSÉ FEO GORRIN; que si sabe y el consta que el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY; que si sabe y le consta que sobre dicho fundo de aproximadamente sesenta hectáreas el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, ha construido un conjunto de mejoras y bienhechurías; que si sabe y le consta, que desde que el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ las precitadas mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pacifica, pública, continua y no interrumpida; que si, que durante el transcurso de la posesión ejercida por el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como un verdadero propietario; que el no sabe ni le consta si alguien hasta hora había perturbado al ciudadano AURELIO LEAL; que el fundamenta sus dichos por que todo lo que le preguntaron en el interrogatorio es cierto. REPREGUNTADO CONTESTO: que no conoce al ciudadano JOSE FEO; que el va casi semanal al fundo del ciudadano AURELIO LEAL y no puede tener la cifra exacta de cuantas veces lo ha visitado; que si, que durante esos veinte años el ciudadano AURELIO LEAL ha vivido en ese fundo con su familia, que no, que durante esos veinte años nunca han desalojado o perturbado de ninguna manera al señor AURELIO LEAL; que desconoce , que el señor JOSE FEO GORRIN es el propietario de esas tierras, que no sabe que el señor AURELIO LEAL invadió esa finca donde actualmente vive.
Este Juzgador observa que el testigo en su declaración manifiesta tener conocimiento de los hechos, sobre la posesión y el tiempo del ciudadano AURELIO LEAL, es preciso y concordante con las demás declaraciones de los testigos, razón por la cual se aprecia sus dichos de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TESTIGO: DIOMEDES TERAN ESQUERRA: (Folio 126 vto al 127), que si conoce al ciudadano AURELIO LEAL desde el año sesenta y cinco; que no conoce al ciudadano JOSE FEO GORRIN que solo lo ha oído mentar; que si le consta que el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY; que si le consta que el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ ha construido unas mejoras o bienhechurías sobre dicho fundo de aproximadamente sesenta hectáreas; que si le consta que desde que comenzó a poseer las precitadas mejoras y bienhechurías, el ciudadano AURELIO LEAL la ha poseído de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida; que si le consta que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como un propietario; que nunca jamás ha sido interrumpido por nadie el ciudadano AURELIO LEAL en la posesión del fundo denominado NAKARY; que el fundamenta sus dichos por que sabe que es así; REPREGUNTADO CONTESTO: que solamente en nombre ha oído mentar al ciudadano JOSE FEO; que no le consta que el señor JOSE FEO GORRIN es el propietario de todas esas tierras que están en el sector Tierra Blanca.
Este Juzgador observa que el testigo en su declaración manifiesta tener conocimiento de los hechos, de la posesión que ejerce el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, de las mejoras y bienhechurías, del tiempo vale decir, que posee la finca desde hace más de veinte años; de modo que es preciso y concordante con las demás declaraciones de los testigos, no se contradice y en razón de su edad, de sesenta años, se aprecia sus dichos de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TESTIGO: IRAIDA CAMACHO DE HENRIQUEZ: (Folio 127 vto al 128), que conoce hace aproximadamente veinte años al ciudadano AURELIO LEAL; que no conoce y no lo ha oído nombrar al ciudadano JOSE FEO GORRIN; que si le consta que el ciudadano AURELIO LEAL ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY; que si le consta que sobre dicho fundo de aproximadamente sesenta hectáreas el ciudadano AURELIO LEAL ha construido unas mejoras y bienhechurías; que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como su propietario; que no le consta que alguna otra persona halla perturbado en su posesión pacifica del fundo NAKARY al ciudadano AURELIO LEAL; que ella fundamenta sus dichos porque es verdadero y conoce de eso. REPREGUNTADA CONSTESTO: que es amiga del señor AURELIO LEAL y conocida de muchos años.
Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado tal como se evidencia en el folio 128 en la primera repregunta, manifestó que son amigos y conocidos de muchos años con el señor AURELIO LEAL, motivo por el cual demuestra tener interés y no puede ser apreciado por estas circunstancias dada la inhabilidad relativa en razón de ser amigos tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGO: MARIA TERESA TERAN DE MARQUEZ: (Folio 128 al 129), que si conoce al ciudadano AURELIO LEAL hace mas de treinta años, que no conoce al ciudadano JOSE FEO GORRIN que solo lo ha oído nombrar, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL ha poseído hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY, que si le consta que sobre dicha parcela de sesenta hectáreas aproximadamente de terrenos el ciudadano AURELIO LEAL ha construido unas mejoras y bienhechurías, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como su propietario, que nunca jamás habían perturbado al ciudadano AURELIO LEAL en su posesión pacifica del fundo en cuestión, que ella fundamenta sus dichos porque conoce hace mas de treinta años al ciudadano AURELIO LEAL y el tiene más de veinte años de estar en el fundo. REPREGUNTADA CONSTESTO: que no le consta que el señor JOSE FEO es el propietario de todas las tierras ubicadas en el sector TIERRA BLANCA, que ella no lo conoce solo lo ha oído nombrar, que no sabe donde esta ubicado el fundo Santa Isabel propiedad del señor JOSE FEO, que le consta que el señor AURELIO LEAL tiene más de veinte años poseyendo la finca por que lo ha visitado desde hace varios años, que las mejoras y bienhechurías que están ubicadas en el fundo NAKARY las construyo el señor AURELIO LEAL.
Este Juzgador observa que la testigo en su declaración manifiesta tener conocimiento de los hechos, de la posesión que ejerce el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, de las mejoras y bienhechurías, del tiempo vale decir, que posee la finca desde hace más de veinte años; de modo que es preciso y concordante con las demás declaraciones de los testigos, no se contradice y en razón de su edad, de cincuenta y tres años, se aprecia sus dichos de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TESTIGO: FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON: (Folio 131 al 132), que si conoce al ciudadano AURELIO LEAL hace mas de quince años, que si conoce de vista al señor JOSE FEO GORRIN, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL ha poseído hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY, que si le consta que sobre dicha parcela de sesenta hectáreas aproximadamente de terrenos el ciudadano AURELIO LEAL ha construido unas mejoras y bienhechurías, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que desde que conoce al ciudadano AURELIO LEAL siempre ha sabido que el es el propietario del fundo o finca NAKARY, que hasta ese momento es que se entera de que existe alguna acción o hecho perturbatorio en cuanto a la propiedad que detenta el señor AURELIO LEAL, que funda sus dichos en el conocimiento que de ellos tiene por su condición de funcionario público conocedor de la problemática de los terrenos de TIERRA BLANCA y Guanapa del Municipio Barinas. REPREGUNTADO CONTESTÓ: que no es amigo del señor AURELIO LEAL y que sus conocimientos se derivan de una relación profesional, que esta declarando en razón de establecer justicia y aclarar la situación jurídica que presentan dichos terrenos, que conoce al señor JOSE FEO desde hace aproximadamente seis años, que desconoce si el ciudadano JOSE FEO es el propietario de los terrenos donde se encuentran ubicadas las bienhechurías del señor AURELIO LEAL que su conocimiento hacia esa persona no llega a esos extremos, que la ultima vez que fue al inmueble ocupado por AURELIO LEAL hace como siete u ocho años, que no visita al señor AURELIO LEAL y que la ultima vez que lo visito hace como siete u ocho años, que es primera vez que declara en un juicio.
Observa este Juzgador que el testigo no dice la verdad, en razón de manifestar en la primera pregunta que conoce al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ desde hace mas de quince años y al ser repreguntado en la quinta repregunta afirma que la ultima vez que fue al inmueble del ciudadano AURELIO LEAL hace como siete u ocho años, de modo que al manifestar que hace mas de quince años que conoce al señor AURELIO LEAL, significa que no hacen veinte años de tener conocimientos de los hechos posesorios, requeridos para la prescripción adquisitiva, de modo que se contradice con los demás testigos y es motivo por el cual se desecha su testimonio. ASI SE DECLARA.
TESTIGO: ANICETO RAMON PAREDES GARCIA: (Folio 132 vto al 133 vto), que si conoce al ciudadano AURELIO LEAL desde hace cuarenta años, que no conoce al señor JOSE FEO que solo lo ha oído nombrar, que le consta que el señor AURELIO LEAL ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY que el lo conoció en ese lugar hace mucho tiempo, que esta totalmente seguro que AURELIO LEAL en el fundo de su propiedad denominado NAKARY con sesenta hectáreas aproximadamente de terrenos ha construido unas mejoras y bienhechurías, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como su propietario, que le consta que nadie ha perturbado al ciudadano AURELIO LEAL en su posesión pacifica del fundo NAKARY, que fundamenta sus dichos porque todo es cierto. REPREGUNTADO CONTESTÓ: que únicamente es conocido del ciudadano AURELIO LEAL, que es primera vez que declara en el juicio, que el creé que AURELIO LEAL debe ganar.
Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado tal como se evidencia en el folio 133 en la tercera repregunta, manifestó que el creé que AURELIO LEAL debe ganar, motivo por el cual demuestra tener interés y no puede ser apreciado por estas circunstancias dada la inhabilidad relativa, tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGO: INES MARIA MOREIRA DE PAREDES: (Folio 133 al 134 vto), que si conoce al señor AURELIO LEAL hace mas de veinte años, que no conoce al señor FEO GORRIN, que le consta que el señor AURELIO LEAL ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY, que sabe y le consta que AURELIO LEAL en el fundo de su propiedad denominado NAKARY con sesenta hectáreas aproximadamente de terrenos ha construido unas mejoras y bienhechurías, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que si le consta que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como su propietario, que no le consta que alguien ha perturbado al ciudadano AURELIO LEAL en su posesión pacifica del fundo NAKARY, que fundamenta sus dichos porque en realidad sabe que el tiene eso desde hace mucho tiempo. REPREGUNTADA CONTESTO: que no es amiga del señor AURELIO LEAL, que tenía años que no veía al señor AURELIO LEAL, que no ha visitado al señor AURELIO LEAL, que no puede decir cuantas personas habitan el fundo ocupado por el señor AURELIO LEAL, que se imagina que el señor AURELIO LEAL habita el fundo de su propiedad con su esposa y con los hijos, que es primera vez que declara en juicio.
Este Juzgador observa que la testigo en su declaración manifiesta tener conocimiento de los hechos, de la posesión que ejerce el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, de las mejoras y bienhechurías, del tiempo vale decir, que posee la finca desde hace más de veinte años; de modo que es preciso y concordante con las demás declaraciones de los testigos, no se contradice y en razón de su edad, de cuarenta y seis años, se aprecia sus dichos de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TESTIGO: EMERITO GOMEZ: (Folio 134 al 135), que si conoce al ciudadano AURELIO LEAL, que no conoce al señor JOSE FEO que solo lo ha oído nombrar, que le consta que el señor AURELIO LEAL ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY, que sabe y le consta que AURELIO LEAL en el fundo de su propiedad denominado NAKARY con sesenta hectáreas aproximadamente de terrenos ha construido unas mejoras y bienhechurías, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como su propietario, que nadie ha atormentado al señor AURELIO MARQUEZ en la posesión pacifica del fundo NAKARY, que fundamenta sus dichos porque sabe y le consta. REPREGUNTADO CONTESTO: que es amigo del señor AURELIO LEAL.
Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado tal como se evidencia en el folio 135 en la primera repregunta, manifestó ser amigo del señor AURELIO LEAL, motivo por el cual demuestra tener interés y no puede ser apreciado por estas circunstancias dada la inhabilidad relativa en razón de ser amigos tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGO: MARIA LUCINDA RUZZA: (Folio 135 al 136), que ha visto al señor AURELIO LEAL hace veintinueve años, que le consta que el señor AURELIO LEAL ha poseído desde hace más de veinte años un fundo de su propiedad denominado NAKARY, que sabe y le consta que AURELIO LEAL en el fundo de su propiedad denominado NAKARY con sesenta hectáreas aproximadamente de terrenos ha construido unas mejoras y bienhechurías, que si sabe y le consta que el ciudadano AURELIO LEAL desde que comenzó a poseer tales mejoras y bienhechurías lo ha hecho en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, que durante el transcurso de su posesión el ciudadano AURELIO LEAL ha tenido dicho fundo como propio explotándolo y conservándolo como su propietario, que hasta los momentos es que sabe que están perturbando al señor AURELIO MARQUEZ en la posesión pacifica del fundo NAKARY, que fundamenta sus dichos porque el es el mas antiguo, que el señor AURELIO LEAL es el propietario de eso. REPREGUNTADA CONTESTO: que hasta los momentos no había oído comentar al ciudadano JOSE FEO que ahora es que están procediendo contra esa finca, que es la primera vez que declara en juicio, que no es amiga del señor AURELIO LEAL, que no ha visitado al señor AURELIO LEAL, que el señor AURELIO LEAL tiene que vivir con su familia en la finca de su propiedad, que trabaja lavando, planchando y haciendo oficios, que ejerce el trabajo por ahí por la Palacio Fajardo.
Este Juzgador observa que la testigo en su declaración manifiesta tener conocimiento de los hechos, de la posesión que ejerce el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, de las mejoras y bienhechurías, del tiempo vale decir, que posee la finca desde hace más de veinte años; de modo que es preciso y concordante con las demás declaraciones de los testigos, no se contradice y en razón de su edad, de cuarenta y nueve años, se aprecia sus dichos de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes...(omisis)”.

Tal norma concede al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el Legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para la procedencia jurídica de toda acción petitoria, es necesario el cumplimiento de tres condiciones, que son:
1. La identificación del objeto que se aspira reivindicar, bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
2. Derecho de Dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario presente el justo titulo, plenamente dotado de eficacia jurídica, que acredite el dominio, o sea, de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.
3. Que efectivamente dicha cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica, que sea justo y legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
En consecuencia, corresponde a este sentenciador examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para ver si de ellos emergen o no la demostración plena de los extremos señalados, y al efecto, observa:
La parte actora, ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN, demando al ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, en reivindicación, señalando en el petitorio de su libelo, transcrito íntegramente en la parte narrativa de este fallo, en la que el demandado convenga en (sic)…”I) que la comunidad proindivisa es la única y legitima propietaria del inmueble antes descrito y deslindado. II) que el demandado ha invadido y ocupado dicho inmueble indebidamente a sabiendas de que es propiedad privada. III) que se restituya y entregue el inmueble invadido por el demandado, quien no tiene ningún título ni derecho a ocupar el inmueble y finalmente pidió que se condene en costa al demandado y estimo la demanda en tres millones de bolívares.
Considera este Tribunal que el actor debe, con los medios legales, dotar al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, es decir, probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, pues además de demostrar el derecho de propiedad, debe comprobar que el accionado posee indebidamente aquella cosa cuya reivindicación se pide. Si el actor no prueba estas circunstancias acumulativas, fatalmente su demanda ha de ser desechada y declarada sin lugar.
Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que estén plenamente comprobada en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado, y 3) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto es que la cosa reclamada sea la misma que sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados como antes se dijo, la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas este Tribunal Superior Cuarto Agrario, al examinar, analizar y valorar las pruebas establece que no están comprobados efectivamente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción.
En el presente proceso quedó demostrado que se trata de una acción reivindicatoria de un lote de terreno, intentado por la parte demandante ciudadano JOSE FEO GORRIN contra el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, quien no probó en el juicio todos los elementos o requisitos antes mencionado, vale decir, el tercer requisito que se refiere a que efectivamente dicho inmueble este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, faltándole el derecho a poseer, por cuanto no desvirtuó el alegato de la parte demandada en cuanto a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD hecha oportunamente en la contestación de la demanda.
Por otra parte el demandado alega que ha poseído en forma pública, pacífica, continúa, no equivoca e ininterrumpida el predio objeto de la acción reivindicatoria por un tiempo de más de veinte años, alegando que es poseedor legítimo y que ha venido fomentando mejoras y bienhechurías que actualmente existe en el lote de terreno, lo cual quedó probado con las pruebas que hizo valer en juicio.
Como ha quedado dicho, las aseveraciones de la parte actora fueron negadas por la parte demandada, añadiendo ésta además la carencia de veracidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto invoca la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, los cuales observa este Juzgador que el demandado a través de la prueba testifical a probado la posesión legitima y el hecho de estar en posesión del inmueble por mas de veinte años, aunado a la prueba documental que sirve de fundamento para probar los hechos requeridos para que prospere la prescripción adquisitiva de la propiedad.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. (Art. 1952 del Código Civil). Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (1977 del Código Civil).
Hemos visto que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos, y un medio de extinguir las obligaciones. La prescripción considerada como medio de adquirir se llama usucapión o prescripción adquisitiva, y considerada como medio de extinguir las obligaciones, se llama prescripción extintiva o liberatoria. Siendo comunes a ambas la mayor parte de las reglas que rigen la materia se las ha reunido bajo un mismo título.
La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. Esos dos hechos, la posesión del adquirente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
Para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. (Art. 772 del Código Civil).
Nótese que esta disposición se contrae únicamente a la usucapión o prescripción adquisitiva, porque es en ella en la que cabe la posesión legítima que a través del tiempo se puede adquirir por prescripción como en el caso que nos ocupa. Pues bien el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ con los testigos probó que la posesión es continua, por cuanto se ha ejercido sin intermitencias anormales, habida consideración a la naturaleza del inmueble objeto de esta controversia y en consecuencia a la calidad de la posesión que se ejerce en razón de los actos posesorios; la posesión no interrumpida por cuanto de autos se desprende que el poseedor no ha cesado ni natural ni civilmente; la posesión es pacífica por cuanto no se adquirido con violencia, de las pruebas documentales se desprende que el poseedor ha comprado mejoras y bienhechurías que existen sobre el lote de terreno aunado a la adjudicación que le hiciera el Instituto Agrario Nacional, de modo que no existe elementos que impida que esta posesión sea pacífica pues no hay violencia moral ni física pues de las pruebas testimonial y documental el poseedor adquirió pacíficamente el predio objeto de la controversia; la posesión a sido pública por cuanto siempre se ha ejercido de manera que la han podido ver todos o por lo menos la persona contra quien se opone la prescripción adquisitiva, la posesión es inequívoca por cuanto la intención de poseer son cierto y manifiesto por cuanto no hay duda en cuanto a los actos posesorios y el poseedor ha tenido el predio como suyo propio. En consecuencia este Juzgador concluye que la excepción de hecho como es la prescripción alegada por la parte demandada, quedo plenamente probada, por cuanto se dan todas las circunstancias anteriormente mencionadas, y por cuanto fue opuesta o anunciada en la debida oportunidad, para que la parte contraria pudiera promover las pruebas que le favorecieran ha cerca de los hechos que envuelve la excepción de prescripción. De modo que probado como a quedado el transcurso del tiempo, la posesión con todos los caracteres que exige la ley, forzosamente este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y Mérida, tiene que declarar con lugar la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor del ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, tomando en consideración los linderos y la cantidad o número de hectáreas establecido en la experticia realizada por el Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, en su condición de experto y por haberla realizado ajustada a los conocimientos técnicos requeridos en esta materia. En dicha experticia se estableció que la cabida es DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO Y MEDIO (Bs.18,79715 has) como se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en 07 de Enero de 2004, por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior DECISIÓN declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano JOSE ISABEL FEO GORRIN contra el ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, sobre los derechos y acciones del predio rustico denominado “TIERRA BLANCA,” ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas y cuyos linderos generales son: NORTE. Río Santo Domingo; SUR: El cerro de la Cuesta de Pedraza; ESTE: Quebrada de Tierra Blanca; y OESTE: Quebrada de Trinchera o El Sapo. Y los linderos particulares del mencionado lote de terreno son: NORTE: Cerro de Paja. SUR: Carretera Barinas – Barinitas. ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por PEDRO GONZALEZ. OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por ALI SANDRE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano AURELIO LEAL MARQUEZ, sobre el lote de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO Y MEDIO (Bs.18,79715 has) determinado en la experticia, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Cerro de Paja. SUR: Carretera Barinas – Barinitas. ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por PEDRO GONZALEZ. OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por ALI SANDRE; ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
QUINTO: CONDENA a la parte ACTORA al pago de las costas del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los ocho días del mes de Julio de dos mil cuatro.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.




Exp. N° 2004-705.
yyv.