Barinas, 09 de Julio de 2.004
194° y145°



“VISTOS:”


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:


Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril del 2.004 por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el acta dictada de fecha 16 de abril del 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro EXTINGUIDO el presente Procedimiento y ordeno el cierre y archivo del expediente en el juicio de Incumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano ROBERTO AREVALO VIVAS MORA contra la ciudadana RAMONA ANTONIA ROJO GARCIA. En fecha 29 de Abril del 2.004 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte DEMANDANTE: ROBERTO AREVALO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.868.792, de este domicilio, actuando como apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC 2.473.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.918. Parte DEMANDADA: RAMONA ANTONIA ROJO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.765.016, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CESAR FALCON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.014, y de este domicilio.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Contiene el escrito de la demanda presentado en fecha 29-09-03, por el ciudadano ROBERTO AREVALO VIVAS MORA en el cual demandó a la ciudadana RAMONA ANTONIA ROJO GARCIA por incumplimiento de contrato alegando que celebró un contrato de venta de madera con la ciudadana Ramona Antonia Rojo García, donde se estableció como precio de la especie samán, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por metros cúbicos, tumbada y con guías de movilización, según cláusula tercera. Posteriormente celebraron un nuevo contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el N° 26, tomo 47 de fecha 17 de mayo del año 2.002, donde se fijó el precio del samán en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por metro cúbico: que ambos contratos de venta de madera se referían a dos permisos o autorización de explotación de productos forestales, el primero en el fundo La Gloria, en el Municipio Arismendi del Estado Barinas signado con el N° 00035 de fecha 23-08-99 por 1628,500 M3 y el segundo en el fundo San Rafael en el mismo Municipio con el N° 00013 de fecha 22-02-00 por 1896 M3 de la especie Samán; que se estableció en la cláusula cuarta que la forma de pago sería al comenzar la explotación; que la compradora le abona al vendedor de acuerdo al avance de la explotación y el resto del pago sería cancelado en su totalidad antes de levantar la madera, comprometiéndose la compradora a sufragar los gastos de la permisología; que de la certificación expedida por el ingeniero forestal Nerio Ramírez Lima actuando en su condición de Director Estatal Ambiental Barinas de fecha 09-.09-03, consta que se entregaron para el fundo la Gloria el 31-03-03, 683,500 M3 de guías para movilizar productos forestales de la especie Samán y el 29-04-03, 425 M3 guías, los cuales suman para el fundo La Gloria la cantidad de mil ciento ocho metros cúbicos con ochocientos doce decímetros (1.108,812 M3); que en la misma certificación se especifica que el 28-03-03 se aplicó martillo forestal a 229 Rolas para un volumen de 425.352 M3; que para el fundo San Rafael según la misma certificación se entregaron en fecha l9-02-03, 666.000 M3 y en fecha 07-03-03, 1230 M3 de guías para movilizar productos forestales, los cuales suman la cantidad de 1896 M3 de guías permisadas para el fundo San Rafael; que se martillaron 1647.194 M3 de madera para un total de 904 rolas, lo que da un faltante de 248.806 M3 de guías que deben ser devueltas por la compradora; que a la compradora se le hizo entrega y se llevó de los fundo La Gloria y San Rafael la cantidad de 2.756,006 M3 de madera, discriminada en: 1.108.812 M3 del fundo La Gloria y 1.647,194 M3 del fundo San Rafael; que da como resultado la suma de 2.756.006 M3; que multiplicado por setenta mil que es el valor del M3 establecido en el contrato da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 192.920.420,00); que la compradora solo le ha cancelado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); que le adeuda la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 189.920.420,00). Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, artículo 212, ordinales 8, 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCEINTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 189.920.420,00). Acompañó al libelo los siguientes recaudos:

A. Original del oficio N° 01476 de fecha 09-09-03 suscrito por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales en relación con las guías de movilización y martillo forestal.
B. Copia certificada y copia simple del documento de Contrato Compra Venta de Productos Forestales suscrito por los ciudadanos ROBERTO AREVALO VIVAS MORA Y RAMONA ANTONIA ROJO GARCIA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el N° 60, Tomo 37 de los libros respectivo, de fecha 26-03-2002.
C. Copia certificada y copia simple del documento de Contrato Compra venta de Productos Forestales suscrito entre los ciudadanos ROBERTO AREVALO VIVAS MORA Y RAMONA ANTPONIA ROJO GARCIA autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo47 de los libros respectivos, de fecha 17-05-2002.
D. Copia certificada de la autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para la explotación de productos forestales Primarios en el Fundo La Gloria al ciudadano ROBERTO VIVAS.
E. Copia certificada de la autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para la explotación de productos forestales primarios en el fundo San Rafael, al ciudadano ROBERTO VIVAS.

Admitida como fue la demanda, en fecha 07 de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó emplazar a la ciudadana RAMONA ANOTONIA ROJO GARCIA, para que compareciera por ante ese Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.




Alegatos de la parte querellada:

En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda la ciudadana RAMONA ANTONIA ROJO GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio CESAR FALCON ZAMORA presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada, admitió que es cierto que suscribió con el ciudadano ROBERTO AREVALO VIVAS MORA los contratos de compra venta de productos forestales, contenidos en los documentos de la presente acción de cumplimiento que cursa en autos, evidenciándose en el libelo de la demanda que el ciudadano ROBERTO AREVALO VIVAS MORA contrató en nombre y representación de la ciudadana MARIA HERMELINDA DUARTE PRADA, en ejercicio del poder que le fuera otorgado en fecha 19-03-02 autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, anotado bajo el N° 186, folios 102 al 114, Tomo IV de los libros respectivos, por tanto conforme a la norma contenida en el artículo 1.684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Las obligaciones que se derivan de las cláusulas de un contrato deben ser cumplidas por las partes contratantes, en virtud de la lógica interpretación del artículo 1.116 del Código Civil; que el demandante carece de cualidad e interés para proponer esta demanda, que con fundamento a la potestad que le confiere el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propone como defensa perentoria la falta de interés y cualidad del demandante para proponer la acción; que no es cierto que le deba a él ni a la ciudadana MARIA HERMELINDA DUARTE PRADA, ninguna cantidad de dinero por cuanto consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, Bajo el N° 51 Tomo 137 de los libros de autenticaciones de fecha 27-11-03, que ambas partes contratantes cumplieron bien y fielmente la obligaciones que se estipularon en los contratos; que no es cierto que mantenga guías de circulación de productos forestales que le deba devolver al mandatario o a la mandante; que el demandante actúa en su nombre, pero en defensa de los derechos que le corresponderían a la ciudadana Maria Hermelinda Duarte lo que es contrario a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Enero del 2.004 el Juzgado de la causa dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

El día cuatro de febrero del dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) días y horas fijados se dio lugar a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el cual ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del presente auto para que las partes promuevan las pruebas que crean conducente.

En fecha 24-03-04 el Juzgado de la causa dicto auto fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

El día 16-04-04, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de pruebas, se abrió el acto y no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara extinguido el presente procedimiento y ordeno el cierre y archivo del presente expediente.

En fecha 27-04-04 compareció por ante ese Juzgado el abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ y apeló al acta fundamentándose en los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 389 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa en fecha 29-04-04 oyó la apelación en ambos efectos.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Abril del año en curso dictó auto en donde declaró extinguido el presente proceso en virtud de que ninguna de las partes compareció a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 24 de Marzo de los corrientes.

Observa esta alzada que de las actuaciones cursantes en los autos no consta que las partes hayan comparecido a la audiencia probatoria y que la misma se realizó en fecha 16 de Abril del presente año, tal como consta en el acta que cursa al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.

Ahora bien, en la audiencia preliminar cursante al folio 78 al 82, las partes, vale decir, tanto el demandante como el demandado solicitaron que la presente causa se decidiera con las pruebas que habían aportado a los autos tal como consta en el folio ochenta (80) y en el folio ochenta y dos (82).

El Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”.


Del artículo antes transcrito se desprende que si las partes no comparecen a la audiencia de pruebas o debate probatorio el proceso se extingue y no indica nada en cuanto a las circunstancias de que las partes de mutuo acuerdo, convengan o bien cada uno por separado pida que el asunto se decida con los elementos de prueba que obren en autos. De modo que existe una laguna y por lo tanto estima este Juzgador la necesidad de recurrir a otras normas relativas a otros procedimiento de la misma Ley de Tierra o en su defecto al Código de Procedimiento Civil a los fines de buscar solución de las controversia que se susciten entre particulares, acorde con los principios rectores del derecho agrario y sobre todo los principios que rige el proceso ordinario agrario como son oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad. En materia de procedimiento ordinario agrario debemos implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la simplicidad, celeridad, uniformidad y eficacia, de modo que el proceso se haga más sencillo y rápido.


En consecuencia, observa este Juzgador que el artículo 238 de la Ley de Tierra establece la extinción del proceso cuando ninguna de las partes comparece a la audiencia. Este principio general debe tener su excepción en el sentido de que si las partes de común acuerdo convienen o solicitan que el asunto o la controversia se decida solo con los elementos de prueba que obran en autos como ha ocurrido en el presente caso, estima este Juzgador que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio y en consecuencia no se extingue el proceso sino que se continua y el Juez de la causa debe pronunciarse mediante sentencia sobre el fondo de la controversia, tal como lo tiene dispuesto el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones contenidas en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario previsto en el artículo 187 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I VA:



En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de Abril de 2004 por El abogado CARLOS ARMANDO RAMIRES, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROBERTO AREVALO VIVAS MORA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró la extinción del proceso y en consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento y decidir la controversia solo con los elementos de pruebas que obran en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los nueve días del mes de Julio de dos mil cuatro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve días del mes de julio del dos mil cuatro.

El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2004-706.
Jrr.