REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 238-03
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano ENRRIQUE HUMBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.139.815, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS E. RODRIGUEZ G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.962, en contra de la ciudadana SONIA MILOY CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.323, de este domicilio.
Alego el demandante que en fecha 24 de Junio de 1.978, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas con la ciudadana SONIA MILOY CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.323, de este domicilio, que después de contraido matrimonio fijaron definitivamente su domicilio conyugal en la Calle Principal Casa N° 04, en la Población de San Silvestre del Estado Barinas. Que los primeros años su matrimonio se desenvolvió en una completa armonía donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes y obligaciones para con el otro; pero que su esposa decidió irse del hogar en donde vivían, y pensó en ese momento que era consecuencia de su mal carácter y que regresaría, pero cual fue su sorpresa que el día 15 de Febrero de 1.996, en horas de la mañana llego a la casa donde vivían y frente a un grupo de amigos y vecinos se llevo sus maletas y dijo que no regresaba más nunca y que se arrepentía de haberse casado con él y que no la buscara jamás y en efecto que hasta la presente fecha no ha regresado a la casa. Manifiesta que de esa unión no hay hijos menores de edad ni bienes que declarar.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana SONIA MILOY CEBALLOS, anteriormente identificada por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada la cual se negó a firma la correspondiente compulsa, por lo que se le libro boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieren; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA ACEVEDO DE NOVOA, BLANCA MARIA GARRIDO DE VELIZ Y OMAR JOSE GRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.926.192, 3.916.355 y 10.560.151 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en los folios 29 y 30 y sus vueltos del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Humberto González y Sonia Ceballos desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos vivián en la población de San Silvestre del Estado Barinas; que saben y les consta que la señora Sonia Ceballos, se fue de su casa el día 15 de Febrero del año 1.996; que funda sus dichos porque todo lo que dijeron es verdad.
Dada las deposiciones rendidas por los testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.