REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 803-04


Se inicia la presente incidencia por Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada en juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la Abogada en ejercicio CARMEN GOMEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.483.593, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, actuando en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL SANCHEZ DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.260.010, de este domicilio, contra la ciudadana DALIA RODRIGUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.314, de este domicilio. Alega la actora:
“Que según documento debidamente registrado, su mandante es propietaria de una parcela de terreno, y de unas bienhechurias construidas sobre ella, las cuales se encuentran ubicadas en esta ciudad de Barinas, señala el tipo de construcción y ubicación del inmueble. Pero que el 26 de Junio de 2003, traslado al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar sentencia por motivo de juicio de desalojo, intentada por su representada contra el ciudadano YAMAL EL MATNI, sobre un local comercial, que forma parte del inmueble que le pertenece a su representada; ejecución que no se efectuó por intervención del apoderado de la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, por un interdicto de amparo, que tenían interpuesta contra su representada, el cual fue desistido al momento de introducir la presente demanda. Y que es el caso que la ciudadana DALIA RODRIGUEZ, quien se dice poseedora legitima del local propiedad de su representada, ha entrado en posesión del Local Comercial, ejerciendo el comercio y obteniendo ganancias diarias del negocio, sin la autorización de su mandante, propietaria del local, negándose a desocupar las instalaciones; y por las razones antes expuestas y que encuadran en los artículos 115, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 545, 548, 549 del Código Civil Venezolano.”

En escrito de fecha 04 de Junio de 2004, la ciudadana DALIA RODRIGUEZ DE GOMEZ, identificada en autos, actuando en su condición de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso las Cuestión Previa contenidas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Alegando con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º; lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que el caso en cuestión, se demando la reivindicación de un bien inmueble que esta sometido a formalidades de publicidad conforme al numeral 1º del artículo 1920 ejusdem, ya que conforme a dicha norma solo es posible la admisión de la demanda cuando conjuntamente los cónyuges demandan, litis consorcio necesario, y que así no ocurrió, solo demando la cónyuge inobservando lo dispuesto en el artículo 168, por lo que la demanda es inadmisible por incumplimiento de procedibilidad de la acción, por cuanto la admisión solo es posible cuando la realizan en forma conjunta los cónyuges, y la demandante omitió como co demandante a su esposo”.

En fecha 14 de Junio de 2004, la abogada CARMEN GOMEZ DE VERGARA, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada de la parte actora, presento escrito a fin de contradecir la cuestión previa opuesta, señalando que en cuanto a la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción, existe jurisprudencia que ha venido señalando que la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitirla, necesariamente tiene que fundarse en la norma prohibitiva expresa.
En fecha 21 de junio de 2004, El co apoderado del promovente, presento escrito de pruebas a la incidencia, promueve la norma contenida en el artículo 168 el Código Civil, por ser necesaria y pertinente conforme al debido proceso; y promueve nuevamente el referido articulo, por cuanto el mismo obliga tanto al Litis Consorcio Activo y Pasivo Necesario, cuando el objeto de la demanda es un inmueble; y que solo el juez podrá autorizar a uno solo de los cónyuges para que realice actos sobre bienes de la comunidad, y en consecuencia este acto estaba sometido a formalidad de publicidad conforme al numeral 1º del artículo 1920 del Código Civil Venezolano, y por cuanto solo uno de los cónyuges demando debe ser declarada inadmisible, por inobservancia manifiesta de un requisito legal.
En fecha 30 de Junio de 2004, la apoderada de la actora, promueve doctrina relacionada al matrimonio, sociedad de gananciales, consignada con el escrito de contradicción de la Cuestión Previa; y que la acción propuesta no tiene ninguna relación con los supuestos de la norma contenida en el artículo 168 del código Civil, alegando, que de ella no se deriva la enajenación o gravamen de algún bien o derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad; promueve Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigna en copias simples y promueve sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el Abogada en ejercicio CARMEN GOMEZ DE VERGARA, identificada en autos, en su condición de apoderada de la ciudadana ISABEL SANCHEZ DE CORREDOR, identificad en autos. En contra de la ciudadana DALIA RODRIGUEZ DE GOMEZ, igualmente identificada en autos y representada para este acto por el abogado ADOLFO CEPEDA identificado en autos; y siendo el caso que nos ocupa la existencia de la Cuestión Previa contenida en los Orinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestión Previas opuesta por la parte demandada; quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y su Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “

Dispone el Artículo 351 del Código de procedimiento Civil
“Alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente“.

Igualmente el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. ... “

Señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señala el autor “Que en relación a esta cuestiónl la misma es equivale a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley .”
Así mismo, el autor y doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la Introducción de la Causa, en lo relacionado con la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, señala: “la prohibición puede ser absoluta o relativa , según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” En lo relacionado en cuanto que la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente. Antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo el derecho que pretende tener actor.
Esta sentenciadora observa, y en consecuencia a las disposiciones de la norma adjetiva antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada, contradijo la Cuestión previa prevista en el ordinal 11º opuesta por la parte demandada; abriéndose el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 352 ejusdem; lapso del cual ambas partes hicieron uso.
En el caso bajo análisis esta sentenciadora observa que la parte demandada, asistida de abogado, promueve en la oportunidad de la contestación de la demanda el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contiene: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; basándose en lo dispuesto en el Artículo 168 de Código Civil; realizando un análisis a la referida norma, tenemos que la misma dispone que, “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo…” la misma en su inicio aclara que los bienes son de la comunidad aunque, adquiridos por el trabajo personal de uno de los dos o por cualquier otro título legítimo; concediéndole a quien ha logrado adquirir con su trabajo, o cualquier otro titulo legítimo, la facultad de administrar tales bienes, por lo cual dice: “podrá”. Ahora bien que envuelve esa administración delegada por la comunidad en uno de los cónyuges para que maneje los bienes producidos por el mismo; pues solo una simple administración; término este que utiliza la norma para referirse a una administración con limitación; y no le permite al cónyuge productor de los bienes, fungiendo como administrador, actos de enajenación del bien, ni onerosos ni gratuitos; lo cual no es posible desde el punto de vista normativo, que el cónyuge que adquirió con su trabajo un cierto bien, lo done, sin la autorización del otro cónyuge; tal cual el mismo Código en su artículo 154 señala que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar herencias o legados sin el consentimiento del otro. Se puede observar que aún cuando el Código no especifica claramente, si detalla los actos que la exceden en el texto del artículo 267; pudiéndose deducir que las limitaciones administrativas, taxativamente determinadas el referido artículo, son validas para el caso en análisis. En continuación con el análisis del artículo en comento …la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá a quien los haya realizado… es obvio que lo relacionado con la legitimación en juicio, le corresponda a quien ejecuto el acto de administración. Así mismo señala el referido artículo: se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que en la presente causa no se esta ventilando la disposición de los bienes gananciales, o sea inmueble, derechos o bienes sometidos al régimen de publicidad; sino la reivindicación de un inmueble que supuestamente pertenece a la demandante y por consiguiente a la comunidad de gananciales, por lo que no es necesaria la comparecencia de ambos cónyuges en el juicio, conforme al análisis antes realizado; puesto que la legitimación le corresponde a la demandante, quien fue quien contrajo la obligación conforme se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y que en ningún momento han sido tachadas ni impugnadas, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la Cuestión opuesta y contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.