REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Julio de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 735-04


Se inicia la presente incidencia por la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Otorgamiento de Documento, intentado por el ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-376.554, actuando en su condición de Presidente de La sociedad Mercantil INFINITA 90.9 F:M. C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Mayo de 1991, bajo el Nº 40, Tomo IV adicional; asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.951, todos de este domicilio. Alega la parte demandante en la reforma de la demanda:
“Que su representada es propietaria y poseedora de un conjunto de bienes muebles e inmuebles dedicados a las operaciones de una Estación Radiodifusora sonora denominada como RADIO INFINITA 90.9 F.M., autorizada para su funcionamiento por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a partir del año de 1995, a nombre y beneficio de ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, socio fundador de la Sociedad Mercantil; y que consta de documento autenticado en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nº 89; que RUBEN DARIO RODRIGUEZ, dio en venta Cincuenta (50) acciones, de la sociedad de comercio Infinita 90.0 F:M., al ciudadano RICARDO SOSA RIOS. Que consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil, celebrada el 25 de abril de 1995, que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ manifestó a los demás socios que renunciaba al uso de la Frecuencia 90.9 F.M., Canal 15, Clase C, a favor de la Radio Infinita 90.9 C.A., documento que fue autenticado y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil. Que igualmente consta de documento autenticado en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nº 90; que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ declara renunciar al uso de la Frecuencia 90.9 F.M., que le fue otorgado por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, a favor de la sociedad mercantil Infinita 90.9 C.A., que igualmente consta en documento autenticado en fecha 03 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 18; que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, faculta al Contralmirante ® GUSTAVO SOSA LARRAZABAL, para representarlo ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y CONATEL, en todo lo relacionado con la frecuencia 90.9 MZE, con la cual trasmite la empresa Radio Infinita 90.9 C.A., quedando autorizado dicho mandatario para la administración de la concesión y la firma de documentos relacionados con dicho traspaso. Que en fecha 01 de Agosto de 1995, el ciudadano GUSTAVO SOSA LARRAZABAL, actuando en nombre y representación del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, ratifico ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ratificando la solicitud de traspaso de la concesión que le había sido otorgada a su mandante y solicita se efectué el traspaso de la concesión de la frecuencia 90.9 F.M. Pero, que es el caso que por imperativo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha exigido en todo momento que el cedente renuncie al uso de la Frecuencia que le fue otorgada mediante concesión, señalada como 90.0 F.M., y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los representantes de la empresa Infinita 90.9 C.A., el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, se ha negado en hacer el otorgamiento exigido por el Órgano Oficial, a quien esta obligado con el fin de proceder ha efectuar el traspaso de la referida frecuencia a favor de la empresa Infinita 90.9 C.A., por lo cual demanda al ciudadano Rubén Darío Rodríguez, en que realice el otorgamiento del documento.”

En fecha 06 de abril de 2.004, se admitió la Reforma de la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 de mayo de 2.004, Se perfecciono la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, identificado en autos, parte demandada , asistido por el abogado en ejercicio USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.508, de este domicilio; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opone la Cuestión Previa contenida en ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Falta de Jurisdicción del Tribunal; alegando “la Falta de Jurisdicción respecto de la Administración Pública que impide al Tribunal resolver sobre el asunto jurídico incorrectamente sometido a su conocimiento; por cuanto el actor ha demandado para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en realizar el otorgamiento del documento, mediante el cual renuncie al uso de la Frecuencia 90.9 F.M., sonora que le fue conferida la concesión por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y que indica contradictoriamente en su libelo, las múltiples oportunidades en que él había renunciado a dicha concesión y uso de la frecuencia 90.0 F.M., a favor de INFINITA 90.9 F.M., C.A., y señala los documentos indicados en el libelo, y que luego por las propias expresiones del demandante, y que queda en evidencia que no ha sido su negativa la que ha impedido la transferencia de la concesión, ya que se demuestra de manera reiterada que firmo varios documentos y comunicaciones algunos autenticados y hasta registrados, incluso otorgando poder para que se materializara la solicitud administrativa correspondiente. Que ha sido en todo caso la administración pública por órgano de la comisión nacional de Telecomunicaciones CONATEL, adscrita al Ministerio de trasporte y Telecomunicaciones, la que ha negado u omitido la autorización de uso de la Frecuencia Sonora 90.0 F.M, tal cual lo expreso el demandante en su libelo; y que a tal efecto señala el artículo 2 del Reglamento Sobre Operaciones de las Estaciones de Radiodifusión Sonora; que la asignación, administración, distribución y control del espectro radioeléctrico que comprenden los servicios de Radiodifusión Sonora, es competencia exclusiva del Ejecutivo nacional. El Ministerio de Transporte y comunicaciones, por órgano de la comisión nacional de telecomunicaciones CONATEL, concederá a los particulares títulos administrativos para explotar servicios de esta índole… y que por cuanto esta norma estaba vigente para el año de 1995, año en que se firmaron todos los documentos citados, hasta que fue promulgado el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, en el año 2000, el cual recoge el mismo artículo en el artículo 1 y 2. y que habiendo firmado y refirmado los documentos de expresa renuncia al uso de la frecuencia 90.9 F.M., a favor de INFINITA 90.9 F.M. C.A., como lo señalo la parte actora en el libelo, y por ello no es a su persona a quien se le puede exigir el cumplimiento alguno de obligaciones, sino a la administración pública a través de uno de sus órganos como lo es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones adscrita al Ministerio de transporte y comunicaciones, y de acuerdo con la Ley es de su exclusiva competencia conceder a particulares los permisos de explotación y manejo de servicios de esa índole.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que presenden, se puede observar, que corresponde a una demanda por Otorgamiento de documento , intentado por el ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, identificado en autos actuando en su condición de Presidente de La sociedad Mercantil INFINITA 90.9 F:M. C.A., igualmente identificada; asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, identificado en autos, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, identificado en autos; siendo el caso que nos ocupa la Falta de Jurisdicción o no opuesta por la parte demandada como Cuestión Previa, contenida en el Código de Procedimiento Civil en:
El Artículo 346 Ordinal 1º. dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”
Dispone el Artículo 59 del Código de Procedimiento civil:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.”
Señala en su obra: De la Introducción de la Causa , el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en relación con la falta de Jurisdicción; “La jurisdicción determina la potestad de administrar justicia; es el poder de juzgar que en forma genérica le confiere la Ley. La competencia resulta ser la limitación de ese poder, es el poder de juzgar determinadas materias en un ámbito territorial definido por la ley o ampliado por voluntad de las partes, cuando la misma ley lo permite; de modo que someter a su conocimiento materias que no le están atribuidas o que rebasan el territorio sobre el cual ejerce su potestad, permitirá proponer la cuestión previa por falta de jurisdicción.”
Así mismo, señala en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Enrique La Roche; en relación a lo dispuesto en la norma del artículo 59, antes trascrito: “Según esta disposición debe distinguirse dos situaciones: si falta la jurisdicción por corresponderle el conocimiento del asunto al juez extranjero o por corresponderle a la administración pública. En este último caso no hay limite preclusivo, pues en cualquier estado y grado de la causa puede denunciarse la falta de jurisdicción”.
El tratadista y doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la jurisdicción como “la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada.” Examina el alcance de la definición, a) La jurisdicción es, ante todo, una función. No solamente una potestad o poder, como algunos la conciben, sino mas bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce.
Frente al poder del órgano esta su propio deber de ejercerlo; deber cuya omisión ésta sancionada como denegación de justicia (art. 19 C.P.C). frente al deber del órgano esta a su vez el derecho del particular interesado en su ejercicio.” Señala “que la doctrina procesal clásica, inspirada en Chiovenda y en Calamandrei, sostiene uniformemente, que el juez ni puede crear derecho con su fallo y que la jurisdicción es solamente declarativa de derecho pero no creadora de nuevas situaciones legales. Que la jurisdicción se concibe según esta doctrina, como la función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos público, ya afirmando la existencia de la voluntad de ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
Esta Sentenciadora observa que, tal cual se evidencia de las actas que cursan en el presente procedimiento y de las actuaciones de las partes en la misma; que la Acción que se pretende es el otorgamiento por parte del demandado de la concesión de la Frecuencia 90.9 F.M., que le fuere conferida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; e igualmente en observancia de la oposición realizada por la parte demandada de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora de conformidad con la norma trascrita, así como de análisis de las doctrinas anteriormente señalada y brevemente trascritas y por las consideraciones señaladas aplicables al caso de autos, así como a las actas que cursan en la presente causa; quien aquí sentencia considera que el presente juicio de Otorgamiento de Documento corresponde conocerlo a el órgano administrativo como lo es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones