Exp: 20.435-01






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° Y 145°

El presente Expediente contentivo del Juicio de DIVORCIO, Intentado por el ciudadano: JAIME ALFREDO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.173.531, debidamente asistido por la abogado ALICIA REGALADO, Inscrita En el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en contra de la ciudadana: KARINA DESIREE MOLINA, ingresó la presente demandada a este Tribunal en fecha 04-07-2001, cursa al folio 05 auto de admisión de la demanda de fecha 10 de julio del año 2.001, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del Accionante desde el día 26 de noviembre de 2.003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 26 de noviembre del 2.003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”