REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de julio de 2.004

194° Y 145°
Exp: 19.698-00

El presente Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, Intentado por los ciudadanos FRANCISCO MAURO CERVELLIONE Y YOLANDA MUÑOZ DE MAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.928.475 y 11.714.489 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.251, en contra de los ciudadanos DILIA LUCIA ARMAS CHIRINOS Y ELPIDIO SILVA TAVARES, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. 11.708.505 y E-81.196.935 respectivamente, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 22/03/2.000, cursa al folio (55) auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Marzo de 2.000.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 15/02/2.001.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 15 de Febrero del 2.001.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”