REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 16957-95

El presente expediente contentivo del Juicio de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por el abogado en ejercicio EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos EDGAR ALI MONTERO HERRERA, ALONSO RAMON MONTERO HERRERA Y CARLOS EFRAIN MONTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.927.534, 8.132.281 y 4.261.211, de este domicilio, en contra de los Ciudadanos ELISA VERONICA MONTERO RODRIGUEZ, ARISTIDES, RAFAEL ENCARNACIÓN y LUIS IGNACIO MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.716.818, 10.564.238, 10.555.401 y 10.555.403, de este domicilio; cursa al folio Veintiuno (21) de fecha 17 de Noviembre de 1994, auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, trabajo, transito y de la Estabilidad laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 07-01-1996, fecha en que se dio por recibido proveniente del Juzgado de Primera instancia del Trabajo, según resolución Nº 898, emanada del concejo de la judicatura.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 19-11-1996.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”