Exp. N° 868-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por la ciudadana DIANA ROCIO AGUDELO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IRMA NADAL NADALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.917.
Persigue la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, durante el año 1.986, bajo el N° 464, y por el Registrador Principal del Estado Barinas, en el sentido de que se corrija en dichas actas el siguiente error material: Aparece el número de cédula de identidad de su madre como NUEVE MILLONES CERO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO (9.057.851), siendo lo correcto NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO (9.027.851).
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas y por el Registrador Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente trajo a los autos copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, en la cual consta que su correcto número es: 9.027.851, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
También trajo a los autos Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, donde hace constar que la ciudadana ALVIAREZ ESCALANTE CARMEN LUCILA, es titular de la cédula de identidad N° 9.027.851; que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el número de cédula de identidad de su madre como NUEVE MILLONES CERO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO (9.057.851), siendo lo correcto NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO (9.027.851); debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.