REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 18328-98

El presente expediente contentivo del Juicio de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por el abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROCIO DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9262.087, de este domicilio, en contra de la Ciudadana OMAIRA DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V-4.956.517, de este domicilio; ingreso a este Tribunal el presente expediente en fecha 04 de marzo de 1998; cursa al folio Veintiuno (21) de fecha 17 de marzo de 1998, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 28-de Junio de 1999.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 28 de junio de 1999.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”