REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 18719-98

El presente Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano EDUARDO OCAMPO OSPINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.211.859, asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado najo el Nº 51.243, de este domicilio, en contra del Ciudadano GUISEPPE ZANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.283, de este domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 1998, por distribución; cursa al folio Diecisiete (17) de fecha 17 de febrero de 1999, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 29 de noviembre de 1999.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 29-11-1999.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”