REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 19851-00


El presente expediente contentivo del Juicio de INDEMNIZACION, presentado por el ciudadano ROGER TOMAS GOYONECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.764, de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, tomo 26-A, de este domicilio; en la persona de su representante legal PAUL REINPELL, domiciliado en Caracas D.F., En fecha 09 de mayo de 2000, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente y cursa al folio Veintiocho (28) de fecha 31 de Mayo de 2000, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 17-02-2003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 17-02-2003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”