REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Julio de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 17630-97
El presente Expediente contentivo de la Acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio LUZ MARINA VILLAFAÑE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.427, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana ROSA RENEIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.147.188, de este domicilio; contra la ciudadana YOLANDA MARIA MENDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.608.573, de este domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución en fecha 03 de Marzo de 1997, cursa al folio ocho (08) de fecha 11 de Marzo de 1997, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 19 de marzo de 1997.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 19-03-1997.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
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