REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 17846-97


El presente Expediente contentivo de la Acción de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE PATRICIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.648, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-266.720, de este domicilio; contra los ciudadanos NAIFFER ALIRIO MORENO DELGADO y FLOR MARINA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 9.987.134 y 2.519.088, de este domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución en fecha 13 de Mayo de 1997, cursa al folio dieciséis (16) de fecha 27 de Mayo de 1997, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 17 de Diciembre de 1997.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 17-12-1997..
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”