REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Julio de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 18246-98
El presente Expediente contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por los abogados en ejercicio CESAR BRITO y EDUARDO ISEA S, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 19.667; en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO y JUAN FRANCISCO CAMARGO RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.751.927 y V-3.470.193 de este domicilio; contra de la ciudadana MATILDE BELTRAN DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.059.143 de este domicilio; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 07 de Noviembre de 1997, cursa al folio Cincuenta Y cuatro (54) de fecha 18 de diciembre de 1997, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 14 de julio de 1998.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 14-07-1998.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
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