REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Julio de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 18902-99
El presente expediente contentivo de la Demanda de INEXISTENCIA DE VENTA, intentada por el ciudadano NEYET VALMORE BRICEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.758 domiciliado en Pedraza estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.014 de este domicilio; contra los ciudadanos ALEXANDER FARIAS PEREZ, ANGELA HAYDEE RAMIRES TORO, EUGENIO JOSE FLORIDA DIAZ, Y JOSE ANDRES SULBARAN PAREDES, venezolanos mayores de edad con cédulas de identidad números 9.999.777, 10.106.974, 11.373.344 y 4.261.422 del mismo domicilio; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 19 DE MARZO DE 1999, cursa al folio doce (12) de fecha 23 de marzo de 1999, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 23 de marzo de 1999.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 23-03-1999.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
|