REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Julio de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 19973-00

El presente expediente contentivo de la Demanda de RESOLUCION CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.475 domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas D.F., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 30-09-52, bajo el Nº 488, Tomo 2B, con el asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1-04-1997, Nº 59, Tomo 72-A. contra COMERCIAL LOS MARQUESES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 -09-1995, Nº 75, Tomo 4-A, en la persona de su vice presidente ciudadano CHENG HU SUI KING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.505.613, de este domicilio; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2000, cursa al folio trece (13) de fecha 06 de julio de 2000, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 12 de febrero de 2001.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 12-02-2001.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”