REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Julio de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 20767-02

El presente expediente contentivo de la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.966, actuando en su condición de endosatario en Procuración de la ciudadana ROSA WESTALIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 587.361, de este domicilio; contra la empresa mercantil CONCRETERA REGIONAL C.A. (CONRECA) inscrita por ente el registro de comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 21-09-1991, Nº 49, folios 195 al 200, Tomo 1 adic. En la persona de su presidente JESUS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.283, de este domicilio; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2002, cursa al folio treinta y nueve (39) de fecha 20 de mayo de 2002, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 25 de junio de 2002.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 25-06-2002.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”