REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 20727-00

El presente Expediente contentivo del Juicio de RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.272.795, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JOSE FREDY GUILLY TREJO y YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.535 y 63.400, del mismo domicilio; en contra del auto de fecha 27-02-2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución en fecha 18 de marzo de de 2002, cursa al folio veinticinco (25) de fecha 10 de junio de 2002, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 10 de junio de 2002.-.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 10-06-2002.-.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”