REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 292-03
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano JOSE INES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.984, domiciliado en Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.682, en contra de la ciudadana ALEJANDRINA PEREZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.725, de su mismo domicilio.
Alego el demandante que en fecha 03 de Abril de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con la ciudadana ALEJANDRINA PEREZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.725, de este domicilio, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, siendo éste su único domicilio conyugal, que en principio su relación conyugal se desarrollo en completa armonía, la compresión, el afecto, el cariño, el respeto y la responsabilidad mutuo entre ellos era la característica singular de su relación, pero que al pasar el tiempo su cónyuge Alejandrina Pérez Cáceres, comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter, mostrando un marcado desinterés por conservar el matrimonio y a darle un trato diferente al que estaba acostumbrado, manifestándole que no quería seguir con el matrimonio y negándose a cumplir con sus deberes conyugales. Que esta situación se fue agravando llegando al extremo de recoger todo sus objetos personales, mudándose al Barrio Aeropuerto de la Población de Sabaneta, del Estado Barinas. Que abandonó así el hogar común y manifestó que no regresaría, pues el matrimonio se había acabado. Que no obstante, el se traslado hasta su residencia para que cambie de actitud, así mismo ha buscado la mediación de familiares y amigos, pero que todo resulto inútil, desde ese entonces han transcurrido más de dos años de su separación, y por más intentos que ha hecho para formalizar la separación legal ha sido imposible, por cuanto su cónyuge se ha negado a firmarle voluntariamente el divorcio. Que durante la unión matrimonial no proecrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana ALEJANDRINA PEREZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.725 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTURO BRICEÑO, ISABEL HERNÁNDEZ, OMAR YANES Y JOSE LUIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 31 al 32 y sus vueltos del expediente, quienes solamente declararon por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos ISABEL CARDOZO Y OMAR JOSE YANES quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ines Aponte y Alejandrina Pérez Cáceres desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos se casaron en la población de Baconoito del Estado Portuguesa en el año 1.999; que saben y les consta que ellos fijaron su domicilio en la población de Sabaneta del Estado Barinas; que saben y les consta que la ciudadana Alejandrina Pérez Cáceres abandonó voluntariamente el hogar que compartía sin causa justificada y se mudó a otra casa y abandono a su marido; que saben y les consta que el señor Aponte a buscado personalmente a su esposa para una reconciliación a través de amigos y familiares y ella se ha negado a aceptar esa proposición; que les consta todo lo declarado por son vecinos y todo lo que han manifestado es verdad.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
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