REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 20056-00


El presente Expediente contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CARMEN CEBALLOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.864.032 de este domicilio, en representación de la empresa RUDAGO TELECOMUNICACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27-01-1998, Nº 32, tomo 23-A; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.141; en contra de la empresa mercantil COMP. MULTISERVICIOS ALCATEL S.A, inscrita en el registro Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1989, tomo 67-A, Nº 76; en la persona de su Gerente ciudadano ÁNGEL FRUTOS, español, mayor de edad, domicilio en Caracas; ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución en fecha 10 de agosto de 2000, cursa al folio cuatro (4) de fecha 03 de octubre de 2000, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 03 de octubre de 2000.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 03-10-2000.-.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”