REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 195º

EXP. N° 16028-95

VISTOS: Sin informes de las partes.

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO intentada por los abogados JOSE ROBERTO GUILLEN y NEREIDA BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.240 y 50.700, domiciliados en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas en su condición de apoderados de la ciudadana YDALIA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.333, del mismo domicilio, , en contra del ciudadano JEAN MAHFOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.777.564, del mismo domicilio.
“Alego los representas de la parte actora, que su mandante contrajo matrimonio civil con JEAN MAHOUD, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 19 de noviembre de 1987, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 123 que produce en un folio, que una vez celebrado dicho matrimonio, su mandante y su esposo fijaron su domicilio en ciudad Bolivia Distrito Pedraza del estado Barinas, pero que hasta la presente fecha, es decir desde un lapso de aproximadamente siete años, transcurrió la vida conyugal dentro de un plano de armonía, compresión y mutuo amor, cumpliéndose con los deberes y obligaciones que les correspondía. Pero que a partir de mediados de septiembre de 1994, el esposo de su mandante asumió una conducta reprochable, no cónsona con una vida conyugal normal y comenzaron las desavenencias en el hogar, tales como discusiones, ausencias injustificadas y aún más los malos tratos y vejámenes ocasionados por su cónyuge; hasta que a finales de febrero del presente año el referido cónyuge optó por marcharse del hogar definitivamente, llevándose todas sus pertenencias personales y se instalo en casa de unos familiares y que a pesar de la suplicas y ruegos de su representada, no depuso su aptitud. Que durante la vigencia de la vida conyugal procrearon tres hijos, MARCEL, MICHEL CESAR y GENESIS MARIEL, e igualmente adquirieron los siguientes bienes de fortuna dos vehículos que lo ha venido administrando y poseyendo el cónyuge, por lo cual solicitan Medida preventiva de Secuestro los referidos vehículos y por todo lo anteriormente expuesto siguiendo instrucciones de su mandante ocurren a demandar formalmente por divorcio al ciudadano JEAN MAHFOUD…, a fin de sea disuelto el vinculo matrimonial que les une, fundamentándose en las causales segunda y tercera del Artículo 185 de Código Civil”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:

En el presente juicio fue recibido por distribución por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2001, y fue admitida en fecha 14 de junio de 2001, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada en fecha 25 de Septiembre de 1995.
Así mismo, se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, notificándose al Fiscal del Ministerio Público; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, sin que el defensor judicial, ni la parte demandada, diera contestación, ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieren.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Si el demandado no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado...” En reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a “contraria a derecho”, que debe entenderse aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibido o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, indicando la rebeldía del demandado a no acudir al acto de contestación para negar la acción que se intenta en su contra; en consecuencia del análisis de la norma en comento el demandado que haya dejado de comparecer se le tendrá por confeso, y en término probatorio nada probare que le favorezca, será vencido, y Así de Declara.
S E G U N D A

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY VELANDRIA MOLINA, JUANA GIL SOSA, PEDRO VICENTE PEREZ VAN DE VEGTE y EDUARDO MAXIMILIANO PEREZ MARTINEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.486.041, 5.131.580, 9.142.183 y 12.200.423 respectivamente; de conformidad con la norma antes trascrita, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta; quien como se evidencia de autos no promovió pruebas ni por si ni por apoderado; Los testigos promovidos por el demandante no rindieron las declaraciones es decir, no fueron presentados por la parte promovente en la oportunidad, situación esta que no incide para la no declaratoria con lugar la presente acción, por cuanto la parte demandada nada hizo para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia por cuanto nada probo que le favoreciera en el proceso; es por lo que, es forzoso para quien aquí decide declara con lugar la presente demanda y Así se Decide
T E R C E R A

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo por anteriores consideraciones, queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.