REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 195º
EXP. N° 20181-00
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.601, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ALFREDO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.977, este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS VIOLETA MACUALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.498, del mismo domicilio.
“Alego la parte actora que en fecha 22 de julio de 1997, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS VIOLETA MACUALO,… por ante la primera autoridad civil del Municipio Barinas, como se evidencia en el acta de matrimonio, que acompaña al libelo de la demanda, que después del matrimonio tanto su esposa como él mantuvieron la mas completa y total armonía, cumpliendo ambos a cabalidad con los deberes que conlleva el matrimonio, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barinas, pero que es el caso que desde el año de 1998, a partir de marzo la ciudadana GLADYS VIOLETA MACUALO, comenzó a comportarse de una forma no usual, a irritarse constantemente y sin razón profiriéndoles insultos, calumnias, amenazas de muerte, golpes y a no dirigirle la palabra por largo tiempo y ha ausentarse del hogar sin dar explicaciones; llegando al extremo de desasistirme física, económica y espiritualmente, olvidando las obligaciones con las actividades económicas y negocias realizadas por ella, inherentes a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal generando un estado de zozobra y tensión permanente en el hogar derivándose como consecuencia el resquebrajamiento y el rompimiento de la feliz unión matrimonial mantenida hasta entonces; ante tal situación, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil y con los principios legales establecidos en el artículo 185 ordinales 2 y 3, preceptuados como causales de divorcio, es por lo que ocurre para Demandar por Divorcio a la ciudadana GLADYS VIOLETA MACUALO… con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código de Procedimiento Civil.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio fue recibido por distribución por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2000, y fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2000, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada la cual se negó a firma la correspondiente compulsa, por lo que se le libro boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estampándose la correspondiente nota en fecha 20 de marzo de 2000.
Así mismo, se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, notificándose al Fiscal del Ministerio Público; devanándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada, diera contestación, ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieren.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Si el demandado no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado...” En reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a “contraria a derecho”, que debe entenderse aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibido o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, indicando la rebeldía del demandado a no acudir al acto de contestación para negar la acción que se intenta en su contra; en consecuencia del análisis de la norma en comento el demandado que haya dejado de comparecer se le tendrá por confeso, y en término probatorio nada probare que le favorezca, será vencido, y Así de Declara.
S E G U N D A
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ORLAQNDO VELAZQUEZ, TARCICIO CUELLAR LINFOLFO VILLAFAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.211.099, 3.916.015 y 3292.789 respectivamente; de conformidad con la norma antes trascrita, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta; quien como se evidencia de autos no promovió pruebas ni por si ni por apoderado; Los testigos promovidos por el demandante no rindieron las declaraciones es decir, no fueron presentados por la parte promovente en la oportunidad, situación esta que no incide para la no declaratoria con lugar la presente acción, por cuanto la parte demandada nada hizo para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia por cuanto nada probo que le favoreciera en el proceso; es por lo que, es forzoso para quien aquí decide declara con lugar la presente demanda y Así se Decide
T E R C E R A
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo por anteriores consideraciones, queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
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