REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 195º

EXP. N° 20642-02

VISTOS: Sin informes de las partes.

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NANCY PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.735 este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, LINDA DE LOS RIOS RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, este domicilio, en contra del ciudadano JOSE VENTURA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.777.564, del mismo domicilio.
“Alego la parte actora, que en fecha 15 de febrero de 1978, contrajo matrimonio Civil por ante el prefecto del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza estado Barinas, con el ciudadano JOSE VENTURA VILLEGAS… como consta en acta que anexa, que de la unión procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad, que el matrimonio empezó a marchar con armonía y amor, pero fueron surgiendo entre ellos problemas y discusiones debidas a los malos tratos y agresiones físicas y morales por parte de su cónyuge, hasta que el año de 1985, concretamente en el mes de febrero abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya retornado al mismo. Por lo que procede a demandar como formalmente demanda al ciudadano JOSE VENTURA VILLEGAS. Ya identificado, basándose su pretensión en el numeral segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:

En el presente juicio fue recibido por distribución por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2001, y fue admitida en fecha 06 de febrero de 2001, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no pudiéndose lograr la citación personal del demandado por lo que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a citársele por carteles y cumplido como fue se le designo defensor Judicial, recayendo dicha designación en el Abogado en ejercicio Livio Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.619; con quien se entendió la citación, siendo citado el defensor Judicial, en fecha 23 de marzo de 2003.
Así mismo, se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, notificándose al Fiscal del Ministerio Público; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, sin que el defensor judicial, ni la parte demandada, diera contestación, ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieren.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Si el demandado no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado...” En reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a “contraria a derecho”, que debe entenderse aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibido o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, indicando la rebeldía del demandado a no acudir al acto de contestación para negar la acción que se intenta en su contra; en consecuencia del análisis de la norma en comento el demandado que haya dejado de comparecer se le tendrá por confeso, y en término probatorio nada probare que le favorezca, será vencido, y Así de Declara.
S E G U N D A

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRELVA SILVEIRA, GAETANO FERRO, GENARO VELAZQUEZ, GLORIA ESPERANZA RUIZ y YAJAIRA ZEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.172.951, 14.313.318, 1.189.563 y 12.436.931 respectivamente; de conformidad con la norma antes trascrita, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta; quien como se evidencia de autos no promovió pruebas ni por si ni por apoderado; Los testigos promovidos por el demandante no rindieron las declaraciones es decir, no fueron presentados por la parte promovente en la oportunidad, situación esta que no incide para la no declaratoria con lugar la presente acción, por cuanto la parte demandada nada hizo para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia por cuanto nada probo que le favoreciera en el proceso; es por lo que, es forzoso para quien aquí decide declara con lugar la presente demanda y Así se Decide

T E R C E R A
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo por anteriores consideraciones, queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.