REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Julio de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 20403-01

El presente Expediente contentivo del Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD; intentado por los abogados LUIS RODRIGUEZ DAVILA y LUIS RODRIGUEZ RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.054 y 25.545 de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadana MARIA LUISA LARA PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.592.863 de este domicilio; contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA MESSORI DE LINARES, venezolana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.523.705, de este domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución, en fecha 13 de Junio de 2001, cursa al folio veintitrés (23) de fecha 15 de junio de 2001, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 15 de junio de 2001.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 15-06-2001.-.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”