REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de julio de 2.004
194° Y 145°
Exp: 19.660
El presente Expediente contentivo del Juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, Intentado por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO NÚÑEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.581.829, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en contra de los ciudadanos: AMADOR CECILIO FRANCIS y ALEXIS GERARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.605.469 y 4.636.133, respectivamente, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 01-03-2.000, cursante al folio 14 auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo del año 2.000, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del Accionante desde el día 14 de noviembre de 2.001.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 14 de noviembre del 2.001.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
|