REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. 04-07-01.
Barinas, 01 de julio del 2004.
194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21-04-2003, por los ciudadanos Luis Gerardo Quintero Moreno y Eduviges del Valle Goitia Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.007 y 4.020.284 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Wassim Azan Zayed y José Francisco Torres Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.141 y 77.432 en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 65, cursante al folio tres (03) de este expediente; y manifestaron haber procreado tres (03) hijos de nombres Tomas Eduardo, Luis Gerardo y Marisol del Valle, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 23 de abril del 2003, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.
En fecha 25 de mayo del año en curso, el cónyuge ciudadano Luis Gerardo Quintero, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres P, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres P, suscribió diligencia solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Por auto del 28 de mayo del 2004, se ordenó la notificación de la ciudadana Eduviges del Valle Goitia Martínez, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a exponer en relación con lo solicitado por su cónyuge, quien fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28-06-2004, según se evidencia de diligencia cursante al folio 45.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 23 de abril del 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Luis Gerardo Quintero Moreno y Eduviges del Valle Goitia Martínez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 65.
TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (01) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. Nº 03-5964-C
mf.
|