REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nº 04-07-02

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por los ciudadanos Libio Iván Segovia Vergara, Carlos Alonzo Segovia Vergara, Gloria Mireya Segovia Vergara, Ydalmi Benita Segovia Vergara e Ivonni Orquídea Segovia Vergara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.498.432, 8.133.684, 3.917.331, 3.914.160 y 4.262.488, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Omar Reverol y Hugo Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 58.360 en su orden, parte co-demandada en el presente juicio de partición intentado por los ciudadanos Jesús González y Rosa Vergara González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.228 y 9.263.940 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Ana Esmeralda Romero Escola, Leonardo Gabriel González Benavides y José Lubín Vielma Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.815, 64.061 y 25.649 en su orden, contra los mencionados ciudadanos y contra el hoy de-cujus Yilbert Coromoto Segovia, continuado por los herederos de éste ciudadanos Yvan Ramón Segovia Araujo, Sandra Inmaculada Segovia Araujo, Doris Moravia Segovia Araujo y Gloridalmi Segovia Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.571, 9.989.521, 11.715.534 y 15.672.643 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio José Lubín Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.649, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.374, y de los herederos desconocidos del referido causante, el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.384.

En fecha 28 de septiembre del 1999, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Por auto del 17 de julio del 2000, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Gloria Mireya Segovia Vergara, Ydalme Benita Segovia Vergara, Libio Yban Segovia Vergara, Ivonni Orquídea Segovia Vergara, Carlos Alonzo Segovia Vergara y Gilbert Coromoto Segovia Vergara, en su carácter de herederos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, luego de que constara en autos igualmente la publicación de un edicto librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, a aquellas personas que manifiesten tener interés directo y legítimo en el presente juicio y a los terceros interesados

Los demandados inicialmente en esta causa fueron personalmente citados, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 23 y 31 de octubre, y 08 de noviembre del 2000, cursantes a los folios 128, 130, 132, 134, 136 y 138 respectivamente; y previa solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha 29-06-2001 al abogado en ejercicio Alexander Torrealba, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, quien previa aceptación y juramentación al cargo fue personalmente citado en fecha 31-07-2001.

En fecha 20 de septiembre del aquél año, el co-demandado ciudadano Livio Segovia, asistido del abogado en ejercicio Hugo Valderrama consignó acta de defunción del co-demandado de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara, y por auto del 25-09-2001, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara a los herederos del referido de-cujus.

Por auto de fecha 04 de octubre del 2001, se ordenó la citación de los ciudadanos Yvan Ramón, Sandra Inmaculada, Doris Moravia y Gloridalmi Segovia Araujo, en su condición de herederos conocidos del causante Yilber Coromoto Segovia Vergara, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, luego de que constara en autos igualmente la publicación de un edicto que se ordenó librar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del mencionado de-cujus y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés legítimo y directo en el juicio.

En fecha 07 de junio del 2002, se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del causante Yilbet Coromoto Segovia Vergara, y a aquellas personas que manifestaran tener interés legítimo y directo en el juicio, declarándose la nulidad de las publicaciones del edicto librado; y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, se ordenó por auto del 09-06-2003, librar edicto a los sucesores desconocidos del mencionado de-cujus y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés legítimo y directo en el juicio que manifiesten tener interés legítimo y directo en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem.

Por auto de fecha 14 de abril del presente año, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara y de todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo, al abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, quien previa aceptación y juramentación al cargo quedó personalmente citado en fecha 11-05-2004.

Dentro del lapso legal, los co-demandados ciudadanos Libio Ivan, Carlos Alonzo, Gloria Mireya, Ydalmi Benita e Ivonni Orquídea, asistidos por los abogados en ejercicio Omar Reverol y Hugo Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 58.360, respectivamente, opusieron la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma del libelo por no haberse cumplido con los requisitos de forma que ordena el artículo 340 ejusdem en su ordinal 2º, por no estar establecido en forma clara y precisa el carácter con que actúa la parte actora y que de igual forma se les establece el carácter de herederos por representación, que son herederos directos de Irma Vergara de Segovia, que no consta en autos la declaración sucesoral y menos aún la solvencia emitida por el Fisco Nacional de las sucesiones de los de-cujus Irma Vergara y Yilbert Segovia, a los fines de la notificación del Procurador General de la República.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió pruebas.

Para decidir este Tribunal observa:

El numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis).

Por su parte, el numeral 2º del artículo 340 ejusdem, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

La última de las normas transcritas está referida a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, está referido a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige en consecuencia que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, debiendo asimismo indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que al presentar la abogada en ejercicio Ana Esmeralda Romero Escola, el libelo de la demanda manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús González y Rosa Vergara González, contra los ciudadanos Ydalmi Benita Segovia Vergara, Ivonni Orquídea Segovia Vergara, Gloria Mireya Segovia Vergara, Carlos Alonzo Segovia Vergara, Yilbert Coromoto Segovia Vergara y Libio Yban Segovia Vergara, en su carácter de herederos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, adquieren por sí solos el carácter o condición de demandantes y demandados respectivamente, razón por el cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los co-demandados ciudadanos Libio Ivan, Carlos Alonzo, Gloria Mireya, Ydalmi Benita e Ivonni Orquídea, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Se condena a los mencionados co-demandados al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González


Exp. Nº 99-4700-C.
rc.