REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Nro. 02-07-04.
Barinas, 01 de julio de 2004.
194º y 145º

Nro. ___.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Rocío Magdalena Santaella Bermudez y Rubén Darío Superlano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.645.642 y 9.264.544 respectivamente, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describen, solicitan se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos María Elizabeth Toro Cantero y Eliodoro Nieves García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.766.400 y 3.448.631 respectivamente, que se adminiculan a las Autorizaciones Nros. 0026/04 y 0048/04, de fechas 13 de abril de 2004 y 23 de junio de 2004 respectivamente, expedidas por la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas y oficio S/N de fecha 23 de abril de 2004, emanado de ese organismo, cursantes a los folios 2, 22 y 7 en su orden, de la solicitud, y el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “La Prensa”, en fecha 12 de mayo de 2004, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, se evidencian claramente las pretensiones de los solicitantes. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos Rocío Magdalena Santaella Bermudez y Rubén Darío Superlano, ya identificados, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal, de los denominados ejidos, ubicadas en el Barrio El Cambio II, calle 03, Nro. 5-28 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: Florinda Díaz; sur: calle 03; este: Asdrúbal Mata; y oeste: José Pantaleón; consistente en una casa de habitación construida por techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, cercada perimetralmente con bloques de cemento, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, dos (2) galpones. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.


Sol. Nro. 04-1446.
rm.