REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-07-27.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano Atef Nemer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.614, representado por las abogadas en ejercicios Elsa Novellino Bronval y Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.759 y 28.013 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 3, entre avenidas 1 y 2, N° 11-06, Progreso de Corocito del estado Barinas, contra el ciudadano Héctor Manuel Reinefeld, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.470.357, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda se admitió en fecha 11 de marzo del 2002, ordenándose la intimación del demandado, para que pagará o acreditara haber pagado al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, apercibidas de ejecución, las cantidades demandadas, pudiendo formular oposición dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes a su intimación, cuyos recaudos de intimación librados fueron consignados por el Alguacil por insuficiencia de la dirección señalada en el libelo, mediante diligencia suscrita el 02 de abril del 2003, inserta al folio22, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar, pues al desistimiento formulado a través de diligencia estampada el 13-08-2003 por la abogada Elsa Novellino Blonval, no le fue impartida la homologación por no constar en el expediente que a dicha profesional del derecho le hubiere sido otorgada facultad expresa para desistir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. N° 02-5471-C
mf.
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