REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-07-28.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano José Gregorio Cestari Paúl, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.966.452, en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, CA, (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, CA, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas (constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, CA, anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 58, Tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A Sgdo., modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro, el 1° de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A Sgdo., y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, CA, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 162-A Pro.), en virtud de la fusión por absorción de éste último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 342.00 de fecha 04 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 07 de diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 04 de marzo del año 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., con domicilio procesal en la urbanización El Parral, carrera 2, Centro Empresarial PROA, Local Nº 5, Escritorio Jurídico “Cestari Paúl y Asociados”, Barquisimeto, estado Lara, contra las ciudadanas Rosa Marcelina Salazar de Cabrera y Marta Elena Rosa Cabrera Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 565.756 y 5.367.825 en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, en fecha 04 de julio del 2003 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de las demandadas, para que pagaran o acreditaran haber pagado al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, apercibidas de ejecución, las cantidades señaladas, pudiendo formular oposición dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de julio del 2003, y participada a la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, con oficio N° 0726 de esa misma fecha.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González



Exp. N° 03-6078-C
mf.