REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de julio del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-07-23.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Francisco Manuel Avancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.605, asistido por la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511, contra la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.592.

Aduce la parte actora en su escrito, que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a interdicción su hermana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, que son hijos de la misma madre, y que su hermana es igualmente hija de Pedro José Mendoza; que su hermana es portadora del síndrome de Down, condición esta que le impide valerse por ella misma, por tratarse de un infección que le ha imposibilitado totalmente, que su referida hermana se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de mover sus propios intereses y que menos aún velar y cuidar de ellos, que no existe tratamiento médico que le produzca mejora alguna, que con el transcurso del tiempo aumenta su deficiencia intelectual. Solicitó se fijara oportunidad para el traslado de la referida hermana para que fuese vista e interrogada e igualmente fuesen oídos los siguientes hermanos Luis Ramón Avancini, Pedro José Mendoza Avancini, Ángela Elizabeth Mendoza de Colina y Zenaida del valle Mendoza Avancini, todos hermanos de la interdictada. Acompañó: original de informe médico expedido por el médico cirujano doctor Carlos A. Vizcaya, de fecha 06-11-2003; y copias simples de: las cédulas de identidad del solicitante y de los ciudadanos Luis Ramón Avancini, Pedro José Mendoza Avancini, Ángela Elizabeth Mendoza de Colina, y Zenaida del Valle Mendoza Avancini, oficio Nro. 03070, de fecha 11 de julio del 2000, expedido por la economista Nury Briceño de Serrano, Administradora del Instituto de Investigaciones para el Desarrollo Forestal (INDEFOR) de la Universidad de Los Andes, dirigido a la doctora Osiris Navas Chirinos, Dirección de Personal; acta de defunción del de-cujus Pedro José Mendoza Salas, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 07, de fecha 24-03-1994; nómina de pago de obreros jubilados de la Facultad de Ciencias Forestales del Instituto de Silvicultura; copia certificada de: acta de defunción del de-cujus Pedro José Mendoza Salas, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 07, en fecha 24 de marzo de 1994; acta de defunción de la de-cujus Ángela Mery Avancini de Mendoza, asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el N° 08, en fecha 05 de marzo de 1999; partida de nacimiento del ciudadano Francisco Manuel Avancini, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispos del estado Barinas, bajo el Nro. 190, de fecha 22 de octubre de 1954; original de estado de cuenta con fecha de emisión 07-10-2003, del ciudadano Francisco Manuel Avancini, expedido por la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales; partida de nacimiento de la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispos del estado Barinas, bajo el N° 324, de fecha 19 de julio 1968.

En fecha 17 de febrero del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 18 de ese mismo mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Zualida del Carmen Mendoza Avancini, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitan juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 09 de marzo del presente año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (16).

Por auto de fecha 19 de marzo del 2004, se designó a los médicos neurólogos Irina Marín de Díaz y Coralia Mujica A., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley. Sólo fue notificada la médico neurólogo Coralia Mujica A., en fecha 30-04-2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 23.

Por auto de fecha 06 de mayo del 2004, se designó a la médico neurólogo Iraima Auxiliadora Matos, ordenándose notificarla para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley; quien fue notificada, en fecha 11-07-2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 27.

Previa aceptación y juramentación de las médicos especialistas designadas, tal y como se desprende de las actuaciones insertas a los folios del 29 al 32, ambos inclusive, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el solicitante el 28-06-2004, los informes médicos respectivos.

Por auto del 01 de julio del año en curso, se ordenó interrogar a la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini y a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, o en su defecto, amigos de su familia, quienes rindieron sus declaraciones el 08 de ese mismo mes y año, con el siguiente resultado:

Zulaida del Carmen Mendoza Avancin: interrogada libremente y sin juramento, respondió: que se llama Zulaida del Carmen Mendoza; no se le entendió la respuesta dada respecto a la fecha de su nacimiento; en relación a cuantos años tiene, dijo en marzo; al preguntársele el nombre de la mamá, dijo que se murió; en relación a como se llama su papá, dijo papá murió en marzo; manifestó no saber su número de cédula de identidad; en cuanto a donde vive, respondió que en Sabaneta; en relación a que con quién vive, dijo sola. Por cuanto no sabe firmar la declarante, estampó sus huellas dactilares.

Ángela Elizabeth Mendoza de Colina, Zenaida del Valle Mendoza Avancinis, Pedro José Mendoza Avancini y Luis Ramón Avancini: quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.986.675, 10.557.362, 8.142.610 y 3.590.051 en su orden, quienes debidamente juramentados, rindieron su declaración con el siguiente resultado:

 Ángela Elizabeth Mendoza de Colina:: en cuanto a desde cuando y como conoce a la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancin, respondió que desde hace treinta y cuatro años (34) años, porque es su hermana y la ha visto; que la notada de incapacidad vive con Francisco Avancini; que la capacidad física y metal de la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancen, es retraso mental síndrome de down.

 Zenaida del Valle Mendoza Avancinis: en cuanto a desde cuando y como conoce a la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancin, respondió que desde que tiene uso de razón; que la notada de incapacidad vive con su hermano Francisco Avancini; que la capacidad física y metal de la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancen, es síndrome de down.

 Pedro José Mendoza Avancini: : en cuanto a desde cuando y como conoce a la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancin, respondió que desde que tiene uso de razón; que la notada de incapacidad vive actualmente en la casa de su hermano Francisco Avancini; que la capacidad física y metal de la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancin, es síndrome de down.

 Luis Ramón Avancini: en cuanto a desde cuando y como conoce a la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancin, respondió que desde que nació y fue enferma; que la notada de incapacidad vive con su hermano Francisco Avancini; que la capacidad física y metal de la notada de incapacidad Zulaida del Carmen Mendoza Avancen es enferma de síndrome de down.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:

1. Original de informe expedido por el médico cirujano doctor Carlos A. Vizcaya, de fecha 06-11-2003. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los ciudadanos Luis Ramón Avancini, Pedro José Mendoza Avancini, Angela Elizabeth Mendoza de Colina, y Zenaida del Valle Mendoza Avancini. Merecen de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
3. Oficio S/N, de fecha 11 de julio del 2000, expedido por la economista Nury Briceño de Serrano, Administradora del Instituto de Investigaciones para el Desarrollo Forestal (INDEFOR) de la Universidad de Los Andes, dirigido a la doctora Osiris Navas Chirinos, Dirección de Personal. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple y certificada de acta de defunción del de-cujus Pedro José Mendoza Salas, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 07, de fecha 24-03-1994. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de nómina de pago de obreros jubilados de la Facultad de Ciencias Forestales del Instituto de Silvicultura. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Ángela Mery Avancini de Mendoza, asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el N° 08, en fecha 05 de marzo de 1999; y de partidas de nacimiento del ciudadano Francisco Manuel Avancini, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispos del estado Barinas, bajo el Nro. 190, de fecha 22 de octubre de 1954, y de la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispos del estado Barinas, bajo el N° 324, de fecha 19 de julio 1968. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Original de estado de cuenta con fecha de emisión 07-10-2003, del ciudadano Francisco Manuel Avancini, expedido por la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Francisco Manuel Avancini, quien manifestó ser hermano de la notada de incapacidad ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini. En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes emanados de las médicos neurólogos, cursantes en autos, se evidencia que a la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancin, es portadora de retardo mental moderado, en cuyo examen físico se verificó: enanismo, hipertrofía muscular de los miembros superiores e inferiores, hipertelorismo (ojos separados), macroglosia (aumento del tamaño de la lengua), concomitante a ticc motores faciales, trastorno severo del lenguaje, todas estas características correspondientes a la afección llamada síndrome de down; asimismo le fue examinado: retardo mental acentuado, fascies con fenotipo típico de trisomía 21 hipoacusia bilateral, no sabe leer, ni escribir, está orientada en persona, pero no en lugar, no establece diferencia derecha e izquierda, no hace cálculos y no establece semejanzas; observándose importantes movimientos involuntarios en cara tipo tics; con diagnóstico: síndrome de down, retardo mental severo y enfermedad de Gilles de La Tourette, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren.

En el caso de autos, estima esta sentenciadora que del contenido de los informes médicos antes descritos, los cuales se adminiculan al resultado del interrogatorio formulado a la notada de incapacidad y a las declaraciones rendidas por sus hermanos, así como a los demás instrumentos que integran estas actas procesales, ya analizados y valorados, se colige entonces la existencia de elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, conforme a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, y en consecuencia se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano Francisco Manuel Avancini, ya identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local - en dimensiones que permitan su fácil lectura -, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La…

…Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.


Exp. N° 04-6370-CF
rc.