REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-06-31.

Barinas, 16 de julio del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.007 y 31.254 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, local 24, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.188.051.

Alegan los abogados actores en su libelo de demanda que cursa por ante este Juzgado expediente signado con el N° 02-5551-M, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio Angélica Gutiérrez Contreras, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, contra sus representados ciudadanos Jesús Ramón Núñez Avendaño y Rita Rivera Albarrán; que en este juicio sus representados resultaron victoriosos mediante sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, la cual quedó firme mediante auto del 15 de enero de 2003; que la referida demanda fue admitida el 05 de abril de 2002, ordenándose la intimación de los demandados, quienes en fecha 07-05-2002 suscribieron diligencias confiriendo poder apud acta; que dentro del lapso legal, en nombre de sus representados formularon oposición al decreto intimatorio, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; que en la oportunidad correspondiente presentaron escrito de contestación a la demanda y en la fase probatoria escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal; que concluida la sustanciación y dentro del lapso legal en fecha 25 de noviembre de 2002, se declaró sin lugar la demanda, condenándose a la parte actora perdidosa al pago de las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó firme mediante auto del 15-01-2003; que debido a todo ello les nace el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados judicialmente, y en virtud de que el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado se niega de manera sistemática y reiterada al pago amistoso de los mismos, es por lo que proceden para reclamar judicialmente sus honorarios profesionales. Fundamentaron su demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, demandando al ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, parte perdidosa en el juicio de cobro de bolívares por intimación en comento, para que convenga en pagarle o sea constreñido por el Tribunal en pagar sus honorarios profesionales en el referido juicio, los cuales señalaron estimar e intimar en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), desglosados, así:

1. Diligencia, redacción y consignación de poder apud acta conferido por la ciudadana Rita Rivera Albarrán, en fecha 07-05-2002, folio 10, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
2. Diligencia, redacción y consignación de poder apud acta conferido por el ciudadano Jesús Ramón Núñez Avendaño, en fecha 07-05-2002, folio 11, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
3. Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de oposición a la demanda intentada en contra de sus representados, de fecha 16-05-2002, folios 23 vto. y 24, en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).
4. Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda intentada en contra de sus representados, de fecha 30-05-2002, folios 26 al 28 y sus vueltos, en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
5. Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18-06-2002, folios 47 y su vto. y 48, en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
6. Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte perdidosa, de fecha 08-07-2002, folios 49 al 51 y su vto., en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

Afirmaron haber tomado en cuenta para la estimación e intimación de honorarios profesionales, la importancia, la distancia, el riesgo y la complejidad del caso, la cuantía de la demanda, la continua y permanente vigilancia del proceso para la oportuna ejecución de las actuaciones y otros que constan en el expediente. Solicitaron medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, y que para la práctica de tal medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 07 de mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, para cuya practica se comisionó al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial. En fecha 01-06-2004, el Alguacil del comisionado intimó personalmente al demandado ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 19, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 07 de los corrientes, los abogados intimantes suscribieron diligencia mediante la cual solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose en consecuencia con lugar la demanda intentada, y se queden firmes los honorarios demandados.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios causados con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio Angélica Gutiérrez Contreras, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, contra los ciudadanos Jesús Ramón Nuñez Avendaño y Rita Rivera Albarrán, aduciendo los actores en esta incidencia haberse condenado al demandante en aquel al pago de las costas del juicio, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad total de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00).

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Igualmente, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De las actuaciones que conforman el expediente principal se desprende que en fecha 25 de noviembre de 2002, este Juzgado declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación en cuestión, condenando al actor al pago de las costas del juicio; decisión esta que fue declarada definitivamente firme por auto del 15 de enero de 2003, de lo que se colige entonces el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar los honorarios causados en virtud de las costas ocasionadas en la acción de cobro de bolívares por intimación intentada y cuya condenatoria fue expresamente declarada en dicho fallo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos esta juzgadora considera menester advertir que la parte intimada ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, no manifestó en modo alguno acogerse al derecho de retasa establecido legalmente, aun cuando ello le fue concedido en el auto de admisión dictado en fecha 07 de mayo de 2004, que riela al folio 06 del cuaderno respectivo, así como en los recaudos de intimación librados, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y como la consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por los abogados intimantes en el presente juicio; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Del contenido del libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación –juicio principal- se evidencia que tal acción no fue estimada conforme a lo pautado por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual resulta menester precisar lo que la jurisprudencia patria ha establecido al respecto. En tal sentido, tenemos que comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0304 de fecha 25 de junio del 2002, en el expediente N° 00180-00053, al afirmar que:

“…(omissis) En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.
Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, se expresó lo siguiente:

“…(sic). Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic) ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”.

…(omissis), por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir, al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar al ad quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de reclamación y fundamento de la pretensión”.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación antes citada, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, por carecer de cuantía el juicio principal que dio lugar a la condenatoria en costas declarada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo monto es imprescindible para determinar el límite máximo que debe cancelarse por tal concepto con fundamento en el citado artículo 286 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Paredes, contra el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, ya identificado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.

TERCERO: Se condena a los abogados actores al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.


Exp. Nº 02-5551-M
rm.