REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-07-29.
Barinas, 16 de julio de 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición hereditaria intentada por la abogada en ejercicio Livis Tibisay Guevara Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.418, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Clark Antonio, Emilio Ramón, Petra María, Iris del Valle, Andrés Eloy, Wilma Gisela y Jesús Oswaldo Guevara Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.522, 4.256.869, 4.924.847, 4.926.032, 4.930.266, 8.144.775 y 9.385.888 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Aranjuez, Nro. 11-32 entre Ricaurte y Rondón de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Ketty Melgarejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.861, representada por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte Villamizar y Olga Gisela López López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 53.012 en su orden, con domicilio procesal en el cruce de la calle Bolívar con la avenida Vuelvan Caras, Nro. 13-3 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 18 de septiembre del 2003, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Emilio Ramón Guevara, y a aquellas personas que manifiesten tener interés directo y legítimo en el juicio, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 30 de octubre de 1997, inclusive, ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, no haciéndose condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
La sentencia en cuestión fue declarada definitivamente firme por auto del 13 de noviembre del 2003, luego de cumplida la notificación ordenada, ordenándose conforme a lo ordenado en tal fallo, citar a los co-herederos desconocidos del de-cujus Emilio Ramón Guevara, y a aquellas personas que manifiesten tener interés directo y legítimo en el juicio, para que comparecieran por ante este Despacho a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que del edicto se realice, el cual deberá ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “El Diario de los Llanos” y “De Frente” esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, según consta de la copia cursante al folio 139, y las publicaciones ordenadas, fueron consignadas por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, con el carácter antes dicho, mediante diligencia suscrita el 29 de abril del 2004. La copia del referido edicto fue fijado en la puerta del Tribunal, tal y como se evidencia de l anota inserta al folio 140.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 ejusdem, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles. Razones estas por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.
En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día jueves 26 de febrero de 2004, siendo ésta la primera semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la penúltima semana del mes de abril de este año, es decir que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 13-11-2003, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas. De las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que el referido edicto fue publicado en las siguientes fechas:
Diario “De los Llanos”
26-02-2004 (jueves)
28-02-2004 (sábado)
04-03-2004 (jueves)
07-03-2004 (domingo)
12-03-2004 (viernes)
13-03-2004 (sábado)
19-03-2004 (viernes)
20-03-2004 (sábado)
25-03-2004 (jueves)
27-03-2004 (sábado)
01-04-2004 (jueves)
02-04-2004 (viernes)
06-04-2004 (martes)
07-04-2004 (miércoles)
16-04-2004 (viernes)
17-04-2004 (miércoles) Diario “De Frente”
26-02-2004 (jueves)
28-02-2004 (sábado)
04-03-2004 (jueves)
06-03-2004 (sábado)
12-03-2004 (viernes)
13-03-2004 (sábado)
19-03-2004 (viernes)
20-03-2004 (sábado)
26-03-2004 (viernes)
27-03-2004 (sábado)
01-04-2004 (jueves)
02-04-2004 (viernes)
06-04-2004 (martes)
07-04-2004 (miércoles)
16-04-2004 (viernes)
17-04-2004 (sábado)
De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto el edicto no se publicó durante las nueve (09) semanas que corresponden, pues se efectuó en ambos diarios durante (08) semanas solamente, ello en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta (60) días, es decir que deben efectuarse y por ende consignarse en autos, treinta y seis (36) publicaciones.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles –en sus artículos 257 y 26-, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de las publicaciones del edicto librado, resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 26-09-1997, y por ende en la sentencia definitivamente firme dictada el 18 de septiembre del 2003, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los co-herederos desconocidos del de-cujus Emilio Ramón Guevara, y a aquellas personas que manifiesten tener interés legítimo y directo en el juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones consignadas en fecha 29 de abril del corriente año, a través de la diligencia que corre inserta al folio 150 del expediente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, mediante boletas dejadas en los domicilios procesales respectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González.
Exp. N° 97-3481-C.
rm.
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