REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-07-32.

Barinas, 16 de julio de 2004.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Víctor Roberto Castro Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.839, con domicilio procesal en la avenida Rondón, esquina calle Plaza, N° 47 del estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Jorge Luis Noguera Noguera y Emilita Meléndez de Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.649 y 21.127 respectivamente, contra los ciudadanos Nerea Mora Moncada y José Fermín Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.077.709 y 1.521.807 respectivamente; este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso se observa que por auto dictado en fecha 16-11-2000, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación a la dación en pago suscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, mediante documento autenticado en fecha 17 de febrero del 2000, bajo el N° 75, tomo 15 de los libros respectivos, ordenándose notificar lo conducente al Presidente del Instituto Agrario Nacional, a los fines previsto en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, cuyo oficio se libró en fecha 19 de marzo del 2001, y no habiendo realizado ninguna de las partes desde ésta fecha diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquense a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, y a los demandados mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, en su orden, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González



Exp. Nro. 99-4603-M.
mf.