REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-07-35.
Barinas, 19 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana María Josefa Camacho Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.425, representada por la abogada en ejercicio Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.047.
Alega la solicitante que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados tanto por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, como por la Oficina Principal de Registro Público del estado Barinas, durante el año de 1961, bajo el Nº 48; que adolece de un error material, al obviarse que el apellido de soltera de su madre es CAMACHO y solamente transcribieron el apellido de casada; por lo que de conformidad con los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea subsanado el error material existente en su acta de nacimiento. Acompañó copia certificada de: partida de su nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 48, de fecha 25 de marzo de 1961, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nº 48, durante el año 1961; de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Manuel Salvador Camacho Osuna y María Clementina Camacho, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 02 de fecha 21 de enero de 1954; copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de la ciudadana María Clementina Camacho de Camacho.
En fecha 13 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 14 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 24-05-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciseis (16) del expediente, y librar cartel para ser publicado en el diario “Últimas Noticia” de circulación Nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada mediante diligencia el 14 de junio del año en curso.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su mandante y en especial del escrito de demanda. En cuanto al mérito de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al escrito contentivo de la solicitud, se advierte que el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
Copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 48, de fecha 25 de marzo de 1961, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nº 48, durante el año 1961. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Manuel Salvador Camacho Osuna y María Clementina Camacho, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 02 de fecha 21 de enero de 1954. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de la ciudadana María Clementina Camacho de Camacho. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido de soltera de la madre de la solicitante es CAMACHO, -siendo éste también el apellido de casada de la mencionada ciudadana-, el cual fue omitido en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 48, de fecha 25 de marzo de 1961, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nº 48, durante el año 1961; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara Con Lugar la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 48, de fecha 25 de marzo de 1961, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nº 48, durante el año 1961.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, sólo en lo que respecta al apellido de soltera de la madre de la mencionada ciudadana como CAMACHO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. N° 04-6469-CF.-
mf.
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