REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de julio del 2004
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-07-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana Nancy Auxiliadora Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.573, representada por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con domicilio procesal en el edificio El Marques, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Barinas, contra la ciudadana Altagracia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.501.278, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, la solicitud fue admitida el 11 de junio del 2001, ordenándose la apertura de una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 11 de julio de ese año, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09) del presente expediente, designándose en fecha 04-10-2001 a los médicos psiquiatras ciudadanos Félix Gutiérrez y María Esther González de Segovia, para que examinaran a la demandada, notificado el primero de los nombrados el 14-10-2002, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 25, y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal (fdo) Becceida Ramírez González. En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.) La Secretaria Temporal (fdo) Becceida Ramírez González. Exp. Nro. 02-5742-C.rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los dos (02) días del mes de julio del 2004. Conste.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.

Exp. Nro. 01-5138-C.
rc.-