REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sen. Nº. 04-07-03
Barinas, 02 de julio de 2004.
194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 24 de marzo del año 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Katiuzka Noemi Rivas Díaz y Jancito Gregorio Velásquez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.072.491 y 12.554.410 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.645, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 27 de diciembre de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 27, cursante al folio dos (2) de este expediente.

En fecha 26 de marzo del 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

En fecha 29 de junio del 2004, los cónyuges solicitantes ciudadanos Katiuzka Noemi Rivas Díaz y Jacinto Gregorio Velásquez Jiménez, asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo Garrido, presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 26 de marzo de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este sentenciador que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Katiuzka Noemi Rivas Díaz y Jancito Gregorio Velásquez Jiménez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 27 de diciembre de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro.27.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González



Exp. Nº 03-5933-C
mf.