REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-07-38.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Violeta de Jesús Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.524, asistida por el abogado en ejercicio Iván Alfredo Gutiérrez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.890, con domicilio procesal en la calle Aramendi, casa N° 12-56, con avenidas Vuelvan Caras y Rondón de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas.
Alega la solicitante que al momento de extenderse su acta de nacimiento, por ante el funcionario competente para presenciar y autorizar dicho acto, se incurrió en el error material de escribirse en forma incompleta el apellido de su madre la ciudadana Celia Tablante Olave, hoy difunta, quien fue titular de la cédula de identidad N° 1.987.619, al haberse omitido el segundo apellido el cual es Olave, y se escribió en forma incompleta Celia Tablante y no el completo y correcto de Celia Tablante Olave; que por ello solicita la rectificación de su acta de nacimiento. Acompañó: copias certificadas de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 07 de febrero de 1952, bajo el N° 06, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1952, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas; copia simple de acta de defunción de la de-cujus Celia Tablante Olave, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 400 de fecha 02 de septiembre del 2003 y de la cédula de identidad de la mencionada de-cujus.
En fecha 10 de febrero del 2004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 09 de marzo del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 29 de marzo del 2004.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante asistida de abogado presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
Valor y mérito jurídico de:
Escrito contentivo de la solicitud de rectificación de su acta de nacimiento. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
Copia certificadas de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 07 de febrero de 1952, bajo el N° 06, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1952, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de acta de defunción de la de-cujus Celia Tablante Olave, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 400 de fecha 02 de septiembre del 2003. y de la cédula de identidad de la mencionada de-cujus. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de la de-cujus Celia Tablante Olave. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Copia certificada de acta de defunción del de-cujus José Manuel Tablante Dueño, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 123 de fecha 18-04-1963. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1. Testimoniales de las ciudadanas Lourdes Gaciela Tablante, Trina Tablante de Serrano y Aida Marina Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.924.143, 2.504.310 y 4.928.695 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones debidamente juramentadas por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestando: conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante; que igualmente conoció a la de-cujus Celia Tablante Olave; que la mencionada de-cujus falleció en esta ciudad de Barinas el día 26 de agosto del 2003; que los padres de dicha de-cujus fueron José Manuel Tablante Dueño y Ana Teresa Olave de Tablante; que el nombre y apellido correcto y completo de la de-cujus era Celia Tablante Olave; que con ese nombre se identificaba en todos sus actos públicos y privados; que la ciudadana Violeta de Jesús Tablante era hija de la de-cujus Celia Tablante Olave; que ella siempre le dio el trato de madre a hija a la solicitante; que siempre todos han conocido que Violeta es la hija de Celia; que la solicitante nació en San Silvestre estado Barinas el día 29 d enero de 1952; que fundamentan sus dichos porque saben y les consta que la señora Celia era la madre de Violeta, la última de las testigos porque fue vecina de ellas por muchos años. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
En fecha 19 de mayo del 2004, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la solicitante, librándose oficio en esa misma fecha, cuya respuesta fue recibida en fecha 09-07-2004, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido de la madre de la solicitante es OLAVE, el cual fue omitido en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de febrero de 1952, bajo el N° 06, y en la del libro Duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1952, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Violeta de Jesús Tablante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de febrero de 1952, bajo el N° 06, y en el libro Duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1952, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el segundo apellido de la madre de la solicitante es OLAVE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La…
… Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. N° 04-6358-CF.
er.
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