REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de julio del 2004
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-07-36.
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta el 29 de abril del año en curso, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril del 2004, que declaró sin lugar la oferta real de pago efectuada por la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.033, representada por el abogado en ejercicio Monir José Faraj, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.688, contra el ciudadano Carlos Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.290.286, representado por la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.598, con domicilio procesal en la calle 15, avenida 2, N° 1-18, sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas.
El 13 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Alega la solicitante que en fecha 06 de junio del año 2003 suscribió acuerdo con el ciudadano Carlos Alba por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Barinas, comprometiéndose a cancelarle dentro de los noventa días siguientes a dicha fecha la cantidad de Bs. 1.179.000,00, más los intereses generados desde el año 1996 hasta el año 2003, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y además a entregarle dentro de dicho lapso los siguientes bienes muebles: un caucho de tractor nuevo cuyo valor es de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), un cargador de batería Boost Western cuyo valor es de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), una (1) señorita cuyo valor es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), un tanque australiano cuyo valor es de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), un rolo de tiro cuyo valor es de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), y una (1) segadora de levante hidráulico cuyo valor es de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), que suman un total de Bs.621.000,00; para un gran total de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Que el ciudadano Carlos Alba a su vez se comprometió a desocupar la finca de su propiedad al momento de pagarle la cantidad de dinero señalada y entregarle los bienes muebles indicados. Que calculados los intereses correspondientes a la cantidad de dinero a pagar, los mismos arrojaron la cantidad de Bs.516.785,18, que sumados a la cantidad antes dicha que se comprometió a pagar la cantidad total de Bs.1.695.785,18, que ofrece formalmente al acreedor, ciudadano Carlos Alba. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indicó, a los fines de hacer la respectiva oferta real a dicho acreedor de la siguiente manera: la cantidad de Bs.755.719,18, resultante de deducir de la cantidad adeudada Bs. 1.685.785,18 la cantidad de Bs. 115.066,00 por concepto de honorarios del perito que calculó los intereses, ingeniero Italo Montilla, Bs. 125.000,00 pago de honorarios al abogado Luis Ramírez y Bs. 700.000,00 por pago hecho al Registrador Subalterno del Municipio Pedraza, para cancelar la cuota parte que le corresponde por aranceles al registro del documento de partición; Bs. 755.719,18 representados en un cheque de gerencia con el N° 51077807 Banco Mercantil, lo que hace el total definitivo a cancelar al acreedor. Igualmente solicitó se le hiciera formal entrega al acreedor de los bienes muebles antes identificados. Fundamentó su solicitud en los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil y 1306 del Código Civil. Acompañó: original de cheque de gerencia de fecha 10-10-2003 por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil setecientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos, librado contra el Banco Federal, Oficina Barinas; copia simple de acta levantada en fecha 06-06-2003, por ante La Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas; original de recibo expedido por el ingeniero Italo Danger Montilla, por la cantidad de ciento quince mil sesenta y seis bolívares (Bs.115.066,00) de fecha 22 de julio de 2003 a nombre de la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas; listado de los intereses nominales promedio ponderadas de los principales bancos comerciales y universales del país desde el año 1996 al 2003; original de recibo de ingreso signado con el N° 0054, de fecha 28-07-2003, expedido por el abogado Luis Emiro Ramírez Ramírez a nombre de la ciudadana Carmen Atilia Alba por concepto de pago de honorarios profesionales; copia simple de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fechas 07-02-1996 y 19-09-1995, bajo los Nros. 15 y 17, Tomo 24 y 144 de los libros respectivos; y original de planilla de liquidación de servicios autónomos de fecha 09-09-03, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
En fecha 12-09-2003, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud presentada; y por auto del 15-10-2003 se ordenó sustituir el cheque de gerencia consignado con la solicitud signado con el N° 87004637, del Banco Federal, color azul, por el mismo monto a favor del beneficiario.
En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el lugar indicado por la oferente Carmen Alba, en compañía de dicha ciudadana, asistida por el abogado en ejercicio Luis Emiro Ramírez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.505, dejándose constancia de que no se encontraba presente en el sitio el acreedor, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano Reinaldo Gelves Maldonado, titular de la cédula de identidad, quien se desempeña como encargado de la parcela N° 6; y se procedió de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a levantar dos ejemplares del acta respectiva, a fin de entregar una copia a la persona notificada para su entrega al acreedor.
Por auto del 01-12-2003, el a-quo ordenó de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil el depósito del cheque de gerencia en cuestión, en una cuenta aperturada a nombre del acreedor; y de acuerdo con el artículo 824 ejusdem, se ordenó la citación del acreedor para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a exponer las razones que considerara contra la validez de la oferta y subsiguiente depósito, señalando que vencido dicho lapso la causa, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días.
No habiéndose logrado la citación personal del ciudadano Carlos Alba Rivas, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 23 de enero del 2004, cursante al folio 30, la oferente solicitó la citación por carteles, y por auto del 30 del mismo mes y año, se acordó el a-quo el desglose de los recaudos de citación, para que el Alguacil insistiere en la citación del oferido, por las motivaciones que expresó.
En fecha 17 de febrero del corriente año, el Alguacil suscribió diligencia exponiendo haber citado al ciudadano Carlos Alba Rivas, quien se negó a firmar, ordenándose por auto del 20 de ese mes y año, que la Secretaria librara boleta de notificación de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada y recibida el 27 de febrero del 2004 por el ciudadano Reinaldo Gelvis Maldonado, quien manifestó ser el encargado en el fundo La Fe, según se evidencia de la diligencia estampada inserta al folio 38.
En fecha 23-03-2004, la apoderada judicial del acreedor abogada en ejercicio Darkys Tahis Medina, presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo que: sea cierto que la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas, le adeude la suma de Bs. 1.695.785,18, monto que impugnó; haber suscrito con la referida demandante alguna transacción o negocio jurídico, venta o cualquier otro, sobre un inmueble de su propiedad y mejoras de un 20% de la finca, autenticada por ante la Notaría Pública, dentro de la ubicación y linderos que señala. Solicitó se declare la nulidad total del procedimiento, porque impugna la oferta en todos sus actos, la solicitud del depósito y el documento que trae como fundamento de la supuesta obligación. Impugna la validez de la copia del acta levantada aduciendo no poseer las formalidades de un documento público ni privado según el artículo 1357 del Código Civil. Afirmó que en ningún momento dio en venta ni su finca ni el 20% que tiene sobre las mejoras (casa, corrales, etc.); que es absurdo que se pretenda validar como una venta un acta que no cumple las formalidades de un documento de venta, no especifica linderos generales, linderos particulares, extensión de tierras, mejoras, quien es el propietario de la tierra, ni tradición legal; que nunca hubo ningún acto jurídico que comprometa la propiedad; que en este caso se habla de un inmueble, específicamente cual finca, que a los efectos de realizar cualquier transacción jurídica debe ser ante un Registrador Subalterno del Municipio donde se encuentren enclavadas las mejoras, tal sería el caso ante el Registrador del Municipio Pedraza, ante quien se debió suscribir el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; que quien conjuntamente suscribió el Acta es el encargado de la Defensoría del Pueblo, no facultado para darle fe pública a instrumentos privados conforme a las funciones descritas en la carta magna en su artículo 281. Que el documento atacado en autos y el procedimiento de la oferta real y depósito fundamentado en el referido documento posee los siguientes argumentos para ser anulado: es una copia fotostática simple; no cumple con la formalidades de un documento público, ni privado reconocido; no tiene el procedimiento que debería preceder, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma por las partes, ya sea de manera contenciosa o voluntaria; que es un acta no un contrato normal, con anomalías y sin las formalidades legales; suscrito por un funcionario que según el Código Civil en su artículo 1357 no posee el carácter para darle fe pública. Impugnó y rechazó por nulidad del proceso el folio 3 –cheque de gerencia-; el acta traída en copia simple, el recibo a favor de Italo Danger Montilla, por un monto de Bs. 115.066,00, la hoja de cálculos de interés que no se sabe la procedencia, pues no tiene identificación, firma o sello húmedo de ningún organismo competente, el recibo de abogado Luis Emiro Ramírez por un monto de Bs.125.000,00, el acuerdo de bienes hereditarios, el recibo emanado del Registro Subalterno del Municipio Pedraza; que igualmente impugna y pide la nulidad de los actos procesales, especialmente diligencias suscritas por la demandante en los folios 18 y 20, ya que después de la violación de algunos deberes fundamentales que se deben cumplir dentro del proceso, tal y como lo es, estar representado mediante poder o por asistencia en el proceso por un profesional del derecho, o quien en ejercicio de su profesión puede hacer valer sus derechos y los de su mandante, lo cual reza los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, es claro que hay vicios, que traen la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito; que se está violentando su derecho a la defensa porque se está obviando una norma de orden público, lo cual es la normativa del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, pidiendo la nulidad de la demanda por oferta real de pago y consiguiente nulidad de los actos procesales, por ser impugnados de hecho y de derecho. Impugnó el pago o depósito realizado a la cuenta N° 029-12-0010200118 de Banfoandes, aperturada a nombre de su representado, y la solicitud de depósito de los siguientes bienes muebles que describió. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 09-03-2004, bajo el N° 17, tomo poderes, folios 33 al 34 de los libros respectivos; jurisprudencia en nueve folios útiles; de proyecto de partición suscrito por los herederos del causante Víctor Alba Jiménez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29-10-1999, bajo el N° 03, tomo 105 de los libros correspondientes, y por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02-05-2002 y 29-04-2003, bajo los Nros. 22 y 37, tomo 12 y 24, en su orden, de los libros respectivos.
Por auto de fecha 01-04-2004, se negó lo solicitado por la apoderada del oferido, señalando que el legislador en el artículo 1306 y siguientes del Código civil, no dispone el análisis del documento en el cual se fundamente la propuesta, estableciendo la doctrina que en este proceso no incide la naturaleza y modalidad de la obligación asumida; y respecto a la solicitud de anulación de las actuaciones suscritas por la oferente sin asistencia de abogado, fue negado tal pedimento por las consideraciones allí expresadas.
Durante el lapso legal, sólo la apoderada judicial del acreedor suscribió diligencia mediante la cual promovió las siguientes pruebas:
Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24-03-2004. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
Original del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterna con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 09-03-2004, bajo el N° 17, Tomo Poderes, folios 33 al 34 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de jurisprudencias. No constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues se refieren a la interpretación del derecho, el cual no es objeto de prueba, por lo que carece de valor probatorio.
Copia simple de proyecto de partición suscrito por los herederos del causante Víctor Alba Jiménez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29-10-1999, bajo el N° 03, tomo 105 de los libros correspondientes, y por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02-05-2002 y 29-04-2003, bajo los Nros. 22 y 37, tomo 12 y 24, en su orden, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por ante esta Alzada, ambas partes presentaron escritos de informes, y no habiendo ninguna de ellas presentado observaciones a los de la contraria, por auto del 28 de junio del 2004, el Tribunal dijo “vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al poder consignado por la parte actora con el escrito de informes, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 09-03-2004, bajo el N° 17, tomo poderes, folios 33 al 34 de los libros respectivos, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Alzada observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de oferta real de pago realizada por la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas a favor del ciudadano Carlos Rafael Alba Rivas, por la cantidad de dinero señalada en su escrito, y subsiguiente depósito.
La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, que difiere de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación pura de palabras. Su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, el acreedor que tiene derecho al pago está obligado a recibirlo.
La institución que aquí nos ocupa se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el 1306 y siguientes del Código Civil.
Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie. A la segunda fase se llega cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.
El artículo 1307 del Código Civil enumera de manera taxativa las condiciones para la validez de la oferta, y en el ordinal 3°, establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
3° - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento”.
Respecto al ordinal transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre del 2002, sostuvo que:
“…(omissis). En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por …(sic), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”.
En el caso de autos, se observa que la oferente alegó de manera expresa en su escrito que se comprometió con el oferido a cancelarle la cantidad de un millón ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs.1.179.000,00), más los intereses generados desde el año 1996 hasta el año 2003, los cuales arrojaron la cantidad de quinientos dieciseis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.516.785,18), para un total de un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.695.785,18), que afirmó ofrecer formalmente al acreedor. Sin embargo, debe resaltarse que la solicitud de oferta real de pago al ciudadano Carlos Alba, fue sólo por la cantidad total de setecientos cincuenta y cinco mil setecientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.755.719,18), monto éste que adujo resultar luego de deducir las diferentes sumas de dinero que indicó y cuyos conceptos señaló.
Así las cosas, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que no habiendo la solicitante ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas ofertado la suma íntegra adeudada o debida al acreedor en esta causa ciudadano Carlos Rafael Alba Rivas, tal y como se colige del contenido del escrito que dio inicio a esta causa, en virtud de las cantidades de dinero deducidas, aunado ello a la circunstancia de que en modo alguno fueron indicados, y menos aun ofertados los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, conforme a lo requerido por nuestro legislador en la disposición supra citada, es por lo que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dada la improcedencia de la oferta real de pago y depósito; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril del 2004, por la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de abril del 2004 por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la oferta real de pago y subsiguiente depósito realizado con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas, a favor del ciudadano Carlos Rafael Alba Rivas, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución a la oferente ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas de la cantidad de dinero depositada y de los intereses devengados en esta causa.
QUINTO: Se condena a la ciudadana Carmen Atilia Alba Rivas, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. N° 04-6472-COT
er.
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