REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nº 04-07-40.
Barinas, 22 de julio de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 31 de julio del año 2002 por ante este mismo Juzgado, por los ciudadanos José Luis Garrido y Zoraida Coromoto Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.203.779 y 11.189.659 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Francisco Batista Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.993, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 011, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 31-07-2002, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 01 de agosto del 2002, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante escrito de fecha 19 de julio del año en curso, los cónyuges ciudadanos José Luis Garrido y Zoraida Coromoto Barrios, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Francisco Batista Flores, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 01 de agosto del 2002, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges José Luis Garrido y Zoraida Coromoto Barrios, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio del estado Barinas, en fecha 29 de agosto del 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 011.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. Nº 02-5697-C
mf.
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