REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de julio del 2004
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-07-42.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio del 2004 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de ese mes y año, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de secuestro solicitada con ocasión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Mireya Sosa Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.685, representada por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, contra la empresa mercantil Machimbradora y Carpintería Don Juan, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, de fecha 20 de marzo del 2002, representada por el gerente ciudadano Tulio Amado Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.744, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio del 2004.
En fecha 06 de julio del 2004, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, admitiéndose por auto de fecha 07-07-2004, fijándose el décimo (10º) día de despacho a este para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de marzo del 2003, dio en arrendamiento a la empresa mercantil Machimbradora y Carpintería Don Juan, CA, parte de un inmueble de su propiedad, compuesto por un galpón y con áreas de once metros de (11mts) aproximadamente de frente y veinte metros (20 mts) de fondo, construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones de luz, agua, así como también dos (02) habitaciones anexas al galpón de ocho por cinco metros (08 x 05 mts) ubicado a la diagonal del edificio de Radio Premio de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según contrato de arrendamiento que afirmó acompañar; que la inquilina incumplió con la cláusula cuarta del contrato, al no cancelar desde el mes de noviembre hasta la fecha de presentación de la demanda -02 de junio del 2004- la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), todos los últimos días de cada mes vencido; así como la cláusula octava en la cual la arrendataria se comprometió a cancelar los pagos de los servicios de energía eléctrica y agua; que las gestiones realizadas por la vía amistosa para obtener el pago de las mensualidades vencidas han resultado negativas; que por ello en fecha 31-01-2004 le presentó una carta de aviso con el fin de dar cumplimiento para la cláusula tercera del presente contrato de arrendamiento, la cual se negó a firmar el ciudadano Tulio Amado Peña, siendo firmada en su defecto por dos testigos que dan fe de ello. Que por ello con fundamento en los artículos 33 y 34 causal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil, es que demanda formalmente a la empresa Machimbradora y Carpintería Don Juan, CA, por resolución de contrato motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de diciembre del 2003, y por el atraso en el pago de agua y luz. Que con fundamento en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas para su practica. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
El auto apelado es del tenor siguiente:
“(omissis). Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa.
Una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto Ley, y por el Código de Procedimiento Civil, de los términos y límites previstos en el artículo 33.
Empero, no prevé ésta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juzgado superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…(sic). Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, o puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir éste tipo de medidas en los juicios de inquilinato, …(omissis).
Criterio que acoge, quien aquí juzga, toda vez, que tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas intentadas por resolución de contrato de arrendamiento, serán sustanciadas por el juicio breve, lo que de criterio modo determina la eliminación del procedimiento ordinario, garantizando de ésta manera celeridad en el mismo. En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Niega la Medida de Secuestro solicitada…(sic)”.
Para decidir este Tribunal observa:
En atención al contenido del auto parcialmente transcrito y objeto del recurso que aquí se decide, resulta menester destacar que esta Alzada no comparte en modo alguno el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, citado y acogido por la juez de la causa, pues si bien es cierto que a tenor de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todas las demandas a que se refiere dicha norma, -y entre las cuales se encuentran las de resolución de contrato de arrendamiento-, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones citadas en dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, considera quien aquí juzga que la omisión del legislador respecto a la procedencia o no de las medidas preventivas en cualesquiera de las demandas en cuestión, no debe entenderse como una prohibición de acordarlas, pues en el supuesto negado de que esa hubiere sido su intención, así lo hubiere establecido expresamente.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares cabe destacar que están previstas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales requieren de manera impretermible para ser decretadas o acordadas por el órgano jurisdiccional, que se encuentren cumplidos dos condiciones concurrentes, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave del derecho que se reclama. Y en caso de que la cautelar solicitada verse sobre el secuestro de un bien determinado, como lo es en este juicio el inmueble arrendado, es necesaria para su procedencia que se evidencie alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 ejusdem.
En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda que dicha medida ha sido solicitada con fundamento en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo sea por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
La norma transcrita consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
En esta materia, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la doctrina nacional, según el cual, en el caso específico de la medida de secuestro establecida en el ordinal citado, se requiere no sólo ajustarse cabalmente al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes; es decir, que además de traer el arrendador y demandante la prueba presuntiva del contrato de arrendamiento, tiene que aportar la prueba complementaria del supuesto alegado.
Así las cosas, considera quien aquí decide que de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se colige que la parte actora se limitó a solicitar se le decretara la medida en cuestión sobre el inmueble arrendado con fundamento en la disposición antes citada, por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento que afirma haber sido contractualmente convenido, al aducir que la empresa inquilina incumplió con la cláusula cuarta del contrato, por no cancelar desde el mes de noviembre hasta la fecha de presentación de la demanda -02 de junio del 2004- la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), todos los últimos días de cada mes vencido. Sin embargo, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar la existencia de la relación contractual alegada por la accionante, y menos aun la insolvencia o falta de pago expuesta como fundamento de tal pretensión, ello en virtud de que el demandante tenía que aportar las pruebas de las cuales se evidenciara la supuesta relación contractual así como el supuesto de hecho previsto en la referida disposición legal y por él invocado; razón por la cual el recurso ejercido no puede prosperar dada la improcedencia de la medida de secuestro peticionada, modificándose así el auto apelado; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio del año 2004 por el apoderado actor abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado dictado en fecha 15 de junio del 2004, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. Nro. 04-6544-CE.-
mf.
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