REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-07-41.
Barinas, 22 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por los ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.143.861, 1.989.975 y 2.756.431 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410 contra los ciudadanos María Victoria Salas Berrios, Yanneth Yurady Bastidas Salas y Jesús Nicolás Díaz Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.099, 10.557.159 y 6.582.380 respectivamente, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Manuel R. Cadenas C. y Carol Ysbeht Moreno Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.921 y 90.356 respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 1999, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 17 de ese mes y año, y por auto del 13 de octubre de 1999, se ordenó la citación de los querellados ciudadanos María Victoria Salas Berrios y Jesús Nicolás Díaz Seijas, haciéndoseles saber que una vez que constara en autos su citación el juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días.
El 27-10-2000, el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa; y el 01 de noviembre de ese año, se dictó el auto correspondiente con motivo de la toma de posesión de la suscrita al cargo de Juez Provisorio de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes; dándose por notificado el mencionado profesional del derecho a través de diligencia estampada el 05-12-2000, ello en virtud de que la parte querellada aun no había sido citada..
En fecha 22-12-2000, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la querella, -por las razones allí expresadas-, declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17-03-1999, y de las actuaciones posteriores a aquel, no ordenándose la notificación de la parte querellante por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 15 de enero del 2001.
En fecha 15-01-2001, los querellantes ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, asistidos por el abogado Félix Gómez Chacón, presentaron escrito por el cual manifestaron que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, interponen nuevamente la demanda, alegando que son propietarios de un inmueble (casa) de las siguientes características: techo de zinc, paredes de bahareque sobre horcones de madera, piso de cemento, consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero, una (1) pieza apta para bodega, dotada de sus instalaciones para servicios de aguas blancas y negras, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de Obispos que mide veinticinco metros con ochenta y siete centímetros (25,87 mts) de frente, por diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) de fondo, ubicada entre calles Rodrigo Núñez y carrera Bolívar de la población de Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas y cuyos linderos son: norte: solar y casa de Domingo Valera; sur: calle Rodrigo Núñez; este: solar y vivienda rural de Miguel Zubeldia y oeste: carrera Bolívar, según título supletorio N° 77, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 1998, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 27, Folio 78 al 81, protocolo primero, tomo 2, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1998; que fueron despojados del inmueble en cuestión por la ciudadana María Victoria Salas Berrios, quien en compañía de dos personas Jannet Salas y su concubino Jesús Nicolás Díaz Seijas (a) El Negro, mediante arbitrariedad y violencia los han despojado de su posesión, llegando al punto de cambiar cerraduras y candados impidiéndoles la entrada al inmueble, por lo que se han visto en la necesidad de utilizar los órganos del Estado para recuperar lo que les pertenece; que por ello y con fundamento en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, piden la restitución y posesión del inmueble. Afirmaron que en varias oportunidades le han solicitado a la ciudadana María Victoria Salas Berrios, que cese en su arbitrariedad, siendo infructuosos los esfuerzos para que desocupe el inmueble, recibiendo amenazas por parte del ciudadano Jesús Nicolás Salas Berrios, quien cree ser propietario del inmueble, profiriendo amenazas, armado con arma blanca (machete) gritando que de ahí no lo saca nadie; que se ha denunciado ante las autoridades policiales y en ningún momento ha querido acatar la citación, razón por la cual acuden para demandar para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión del inmueble. Estimaron la demanda de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), más las costas y costos procesales, reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Con la querella presentada inicialmente, fue acompañado: original de poder conferido por la ciudadana Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas en fecha 08-03-1999, bajo el N° 74, Tomo 19 de los libros respectivos; copias simples de: título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 23 de diciembre de 1998 bajo el N° 27, Folios 78 al 81, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998; hoja de distribución de causas realizada por este Juzgado en fecha 23-12-1997 correspondiente al expediente N° 97-48; autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Obispos del estado Barinas en fecha 02-09-1998 a los querellantes para evacuación de título supletorio; y de permiso de construcción concedido a los querellantes por la Sindicatura del Municipio Obispos del estado Barinas en fecha 20-11-1997.
En fecha 19-01-2001 se admitió la querella, y por auto del 22 de octubre de aquel año, se ordenó en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre del 2001, la citación de los querellados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación ordenada, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, y vencido el referido lapso el juicio quedaría abierto a pruebas por diez (10) días de despacho.
Agotadas las diligencias inherentes a la citación personal y por carteles, en fecha 23 de junio del 2003 se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de publicación del cartel de citación librado al co-querellado Jesús Nicolás Seijas, de conformidad con lo ordenado en el auto que acordó la citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 11-11-2002 inclusive, cursantes a partir del folio 101 del expediente, no ordenándose la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 04-07-2003.
Por auto del 07 de julio del 2003 y con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones de las querelladas María Victoria Salas y Yaneth Salas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, advirtiéndosele a la parte actora que el proceso se suspendería hasta tanto solicitara nuevamente la citación de los demandados, conforme a la referida disposición legal.
El 17-07-2003, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los tres querellados, a quienes se les concedió un (01) día como término de la distancia, cuyas resultas fueron recibidas el 09-10-2003, habiéndose cumplido sólo con la citación personal del querellado Jesús Nicolás Díaz Seijas, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado inserta al folio 132, no habiéndose logrado la citación respecto de las demás querelladas. Posteriormente, y previa solicitud de la parte accionante se acordó la citación por carteles por auto del 20 de octubre del 2003 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones del cartel librado mediante diligencias suscritas el 27 y 30 del mismo mes y año, recibiéndose las resultas de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado para la fijación del ejemplar respectivo en fecha 25-11-2003.
No habiendo comparecido a darse por citadas las co-querelladas ciudadanas María Victoria Salas Berrios y Yaneth Salas, y luego de haberlo peticionado la representación judicial de los querellantes, por auto del 27-01-2004 se les designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Celeste Pérez Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.729, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 29-04-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 188.
En fecha 30 de abril del corriente año, el abogado en ejercicio Manuel R. Cadenas C., consignó a los autos original de poder que le fuere otorgado por los querellados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29-04-2004, bajo el N° 3, tomo 43 de los libros respectivos.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del corriente año, la representación judicial de la parte querellada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el defecto de forma de la demanda, por no estar llenos en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus numerales 5° y 6°; que el libelo de la demanda carece totalmente de la relación de los hechos alegados por los querellantes; que la fundamentación legal no guarda relación con las pretensiones de los querellantes, quienes alegan que fueron despojados por sus representados de un inmueble ubicado en la población de Obispos pero no acompañan ningún instrumento o medio de prueba que guarde relación con los hechos denunciados y que califican como un presunto despojo de una presunta posesión pero sin basamento de tales afirmaciones. Opuso igualmente la cuestión previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 ejusdem, es decir, la caducidad de la acción, afirmando que no consta en autos la más mínima presunción de que los querellantes sean poseedores del inmueble del cual dicen haber sido despojados y menos aun de la presunta autoría de una imaginaria posesión, pues no fue acompañado al libelo ningún medio de prueba de tales afirmaciones; que si no está determinada la presunta posesión alegada por los querellantes, ni los hechos que podrían configurar el despojo denunciado, no existen elementos valederos para considerar que la acción fue ejercida dentro del año conforme lo exige el artículo 783 del Código Civil, por lo que dice proceder la caducidad de la acción. Asimismo opuso la cuestión previa estipulada en el numeral 11° del artículo 346 ibidem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, expresando que conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 783 del Código Civil, los querellantes no demostraron su condición de poseedores y menos aun la ocurrencia del presunto despojo alegado en su libelo; que el título supletorio no guarda relación con los hechos alegados, ni constituye demostración de la ocurrencia del despojo; que la acción no debió ser admitida por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisión y procedencia de este tipo de acción.
En fecha 07-05-2004, el apoderado de los querellantes presentó escrito en el cual expuso una serie de consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria, manifestando corregir el defecto de forma alegado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas previstas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló, de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 ejusdem.
En fecha 12 de mayo del año en curso, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose a la parte querellada al pago de las costas de la incidencia, ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales; advirtiéndose a las partes en el texto de dicho fallo que con fundamento en lo establecido en la parte final del artículo 885 ibidem, las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 10° y 11° ejusdem, serían resueltas en la sentencia definitiva. Los apoderados de los querellados y querellantes, fueron notificados en fechas 17 y 18 del ese mes y año, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 217 y 219, en su orden.
En fecha 19-05-2004 el apoderado judicial de los querellados presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción ejercida por los querellantes por ser falsa, temeraria y contraria a derecho; que es totalmente falsa y temeraria la afirmación de los querellantes en el sentido de considerarse poseedores del inmueble que identifican como de su propiedad y posesión basándose en un título supletorio que deja a salvo los derechos de terceros y que en forma alguna constituye un medio de prueba idóneo para llevar a la convicción del Juez la condición de poseedores ultra anuales y la ocurrencia del presunto despojo alegado como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; que no basta con decir que se es poseedor y considerarse despojado; que debe acompañarse al libelo las pruebas pertinentes y que éstas sean declaradas suficientes por el Tribunal; que ante la evidente omisión de prueba o soporte que haga presumir alguna veracidad de lo alegado por los querellantes; que ante la falta absoluta de elementos tan esenciales para la procedencia y validez del proceso no entiende por que se admitió la acción que nos ocupa, la cual debe tener una base y un fundamento; que estamos en presencia de un proceso interdictal restitutorio que se inició durante el mes de marzo del año 1999 durante el cual los querellantes dicen haber sido despojados de un inmueble ubicado en la población de Obispos del estado Barinas, pero es en enero del año 2001 cuando formalizan la acción mediante la presentación de nueva demanda, fecha para la cual había transcurrido un año y diez meses de haber ocurrido los presentes actos de despojo alegados por los querellantes; no ejerciendo la acción dentro del término de un año como lo exige el artículo 783 del Código Civil, sino a un año y diez meses; que para la presente fecha han transcurrido cinco (5) años para los querellantes pretender demostrar un presunto despojo del año 1999; que esa es la razón por la cual opone formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil; que ni siquiera se menciona la fecha en que ocurrieron los presuntos actos de despojo denunciados y menos aún que los querellantes demostraron la ocurrencia del presunto despojo ni la existencia de un presunción grave del presunto derecho reclamado; que por ello opone formalmente la cuestión previa contenida en le artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil que consagra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Impugnó el título supletorio acompañado por los querellantes con la querella. Que los querellantes mal pueden demostrar la posesión del inmueble señalado como objeto del presunto despojo porque nunca han ejercido actos de posesión sobre dicho inmueble.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1. Mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
2. Testimoniales de los ciudadanos Haidee Margarita Silva López, Alida Caridad Martínez de Bitriago, Yolanda del Carmen Valero, Lino Antonio Mendoza, Rosa Pérez y Nerio Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.617.408, 2.495.305, 4.932.534, 898.682, 2.490.253 y 1.985.657 respectivamente, Sólo los ciudadanos Haidee Margarita Silva López, Lino Antonio Mendoza, Rosa Pérez y Nerio Sosa, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
• Haidee Margarita Silva López: conocer de vista, trato y comunicación a los querellantes desde que eran pequeños; que tienen una conducta intachable y de rectos proceder, porque fueron criados en un hogar con buenos principios morales; que ellos fueron criados primero en una casa ubicada diagonal a la familia González en la carrera Bolívar con calle Rodrigo Núñez, una casa de techo de zinc y paredes de bahareque, sus padres eran Etanislao Bastidas y Catalina González de Bastidas, que popularmente le decían “Catana”; en relación a quien le pertenece el inmueble descrito anteriormente y por qué, respondió tener entendido que si eran bienes de matrimonio deben pertenecer a sus hijos de matrimonio; que tiene conocimiento que los ciudadanos Nicolás Seijas, Victoria Salas y Yaneth Salas se apropiaron del inmueble bajo violencia, porque cuando los hijos legítimos de matrimonio habían cambiado los candados de la casa y ya estaban ellos adentro eso fue lo último que pasó en ese instante; que los poseedores del inmueble en controversia eran primero Vivian Etanislao y su familia donde estaba Juanita y todos los hijos de matrimonio y luego ya después que la señora se fue para Barinas quedó en el inmueble él; en cuanto a si aparte del inmueble que fue objeto de despojo está incluida la bodega de Etanislao Bastidas de la cual también se apropiaron, respondió que tenía una bodega Etanislao Bastidas habían dos enfriadores y estaba bien surtida; que en el cementerio en el momento que se enterraba a Etanislao Bastidas formaron un escándalo las hijas peleando una bandola o bandolina que era propiedad del señor Etanislao que en ese momento lo tenía el hijo y fue un escándalo muy grande y ellas se quedaron con el instrumento; que fundamenta sus dichos porque conoció personalmente a los difuntos padres de la sucesión Bastidas, eso es lo que le afianza para dar conformidad de lo que está declarando; respecto a si fue objeto de presión y acoso para que no viniera a declarar, respondió que las hijas y la mamá de las hijas fueron para su casa no se encontraba en ese momento, pero al llegar ellas a Obispos estaban frente a la línea Obispos y le dijeron que si venía a servir de testigo y ella le dijo que sí, que viera lo delicado que era, diciéndole que ella estaba en lo correcto porque eso era de los muchachos hijos de Etanislao. Repreguntada: dijo que está allí porque conoce a los dueños del inmueble que eran los señores Etanislao Bastidas, Catalina de Bastidas y sabe que fue adquirido bajo el esfuerzo mutuo ya que ellos tenían sus hijos de matrimonio creo eso es una sucesión paterna y materna; que entiende por ser poseedor ser dueños verdaderos del inmueble; y por despojo que se la quitaron; que apropiarse es obtener algo puede ser en beneficio propio o no.
• Lino Antonio Mendoza: conocer de vista, trato y comunicación a los querellantes desde hace mucho tiempo, desde que estaban chiquitos; que se criaron frente a la casa de Antonio González, por la calle Bolívar y sus padres eran Etanislao Bastidas y Catalina González de Bastidas; que son de buena familia; que el inmueble cuya dirección dio anteriormente le pertenece a los hijos del matrimonio Bastidas, es decir a Saúl Bastidas, Juana Bastidas, Claudina Bastidas y uno que se encuentra fallecido; que le consta que bajo violencia Yaneth Salas, Victoria Salas y Nicolás Seijas, alias El Negro, penetraron al inmueble en referencia aprovechándose del mismo incluyendo una bodega que tenía Etanislao Bastidas antes de morir, porque conoció la bodega de Etanislao Bastidas y después vio esas señoras allí viviendo; que es verdad que el hecho que se ventila público y notorio fue conocido por todo el pueblo de Obispos, es decir que se apropiaron ilegalmente del inmueble; que fue presionado para que no viniera a declarar; y fundamentó sus dichos en que dice la verdad. Repreguntado: en cuanto a que diga lo que sepa sobre este juicio en el cual se ha prestado como testigo, dijo, si se del juicio, y de que la casa es de ellos de los hijos del matrimonio Bastidas; respecto a quien ocupa actualmente el inmueble que ha dicho conocer y que según su propia declaración era del difunto Etanislao Bastidas, respondió que le dicen que viven las señoras Salas ahí; que ellas llevan viviendo u ocupando ese inmueble desde que murió el señor Etanislao Bastidas; que no se acuerda del año en que murió el señor Etanislao Bastidas.
• Rosa Pérez: conocer de vista, trato y comunicación a los querellantes desde hace muchos años, que tiene 60 años y estudió con ellos; que se criaron en Obispos en la casa paterna ubicada entre la calle Rodrigo Núñez y la carrera Bolívar y sus padres eran Etanislao Bastidas y Catalina Gutiérrez de Bastidas; que son de conducta intachable y de recto proceder; que el inmueble en controversia corresponde a los hijos del matrimonio de la señora Catalina de Bastidas con el ciudadano Etanislao Bastidas porque ahí nacieron y se criaron; que no le consta que Victoria Salas, Yaneth Salas y Nicolás Seijas, alias El Negro, penetraron violentamente al inmueble en referencia aprovechándose del mismo incluyendo una bodega que tenía Etanislao Rodríguez antes de morir, porque no estuvo presente en el acto, pero si tuvo conocimiento porque en Obispos cuando hay un acto de esa naturaleza o de otra índole se entera uno inmediatamente y eso fue vox populi; que tiene conocimiento que existe un título supletorio registrado a nombre de los querellantes y los permisos que Sindicatura Municipal les otorgó; que le consta que a raíz del despojo del inmueble se interpuso un interdicto de despojo ante el Tribunal competente para recuperar el mismo y evitar cualquier autorización a favor de los invasores; que fundamenta sus dichos porque dice la verdad más que la verdad. Repreguntada: en cuanto al año en que fue construido el inmueble que ha dicho conocer, respondió que ella nació en 1943 y a la edad de seis (6) años iba a la bodega del señor Etanislao a comprar cebolla y ajo; que no puede decir el nombre de la persona que construyó el inmueble porque para esa época estaba muy pequeña, lo que si sabe es que está construida igualmente de bahareque y techos de zinc, es el mismo que tiene actualmente; en cuanto a nombre de quien aparecen los permisos de construcción que manifestó conocer, respondió que específicamente del inmueble estaba a nombre del señor Etanislao y hay otro permiso a nombre de los muchachos para demoler lo que hay y construir nuevamente; que el inmueble lo ocupa actualmente una hija de Victoria Salas con un negocio comercial; que tiene más o menos de cuatro a cinco años ocupándolo; que hace cinco años atrás lo ocupaba la familia Salas, ahí vivía la mamá de los hermanos Salas; que no recuerda que persona de Obispos le informó o le comentó que los querellados habían penetrado en el inmueble violentamente, porque cuando sucedió eso estaban un grupo en la esquina de la misma carrera Bolívar pero hacia arriba y llegó alguien y lo dijo.
• Nerio Sosa: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos querellantes desde la niñez prácticamente; que se criaron en la casa de habitación del señor Etanislao Bastidas y doña Catalina de Bastidas, que queda en la carrera Bolívar con Rodrigo Núñez frente a la casa de los González; que esas personas son de conducta intachable y de recto proceder; que el inmueble en controversia pertenece a los hijos del matrimonio Bastidas, Saúl, Juana y Claudina; que Yaneth Salas, Victoria Salas y Nicolás Seijas, alias El Negro penetraron violentamente en el inmueble apoderándose del mismo incluyendo una bodega que pertenecía a Etanislao Bastidas; que fundamenta sus dichos porque es cierto; en cuanto a si fue presionado para que no viniera a declarar, respondió que los visitaron pero no fue presionado sólo le dijeron que dijera la verdad y la verdad está diciendo; Repreguntado: afirmó que no tiene la fecha en que Yaneth Bastidas Salas, Victoria Salas y Nicolás Seijas penetraron violentamente en el inmueble; que actualmente el inmueble que manifestó conocer lo ocupa la familia Salas, son las que están actualmente; que no tiene la certeza desde cuando la familia Salas ocupa ese inmueble; en cuanto a como se enteró o tuvo conocimiento, que Yaneth Bastidas Salas, Victoria Salas y Nicolás Seijas penetraron violentamente en el inmueble en cuestión, respondió que eso fue todo el comentario que se oyó por el pueblo.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en las deposiciones los testigos expresaron ser referenciales en algunas de sus respuestas, manifestaron desconocimiento, contradicción e imprecisión al responder a las repreguntas formuladas por la parte contraria, además de que declararon -por haber sido interrogados por la parte promovente- sobre hechos no controvertidos y/o ajenos a esta causa, razón por la cual se desechan sus dichos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1. Reproduce el mérito acreditado en autos, en cuanto sea favorable a los derechos e intereses de sus representados, pidiendo sean tomadas en consideración las siguientes circunstancias: 1) que la acción intentada fue presentada el día 10-03-99 y que el 15-01-2001 fue presentada nuevamente la demanda sin determinarse los presuntos actos de posesión alegados por los querellantes y sin prueba alguna de la ocurrencia del despojo presuntamente sufrido por los accionantes; 2) que no existe base o fundamento de la querella interpuesta y por ende ningún tipo de presunción del presunto derecho reclamado; 3) que la demanda fue interpuesta fuera del lapso establecido por el artículo 783 del Código Civil que prevé un término de caducidad de un año para el ejercicio de la acción interdictal; y 4) que ante la falta absoluta de demostración de la ocurrencia del presunto despojo alegado por los querellantes debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo, dado que constituyen puntos referidos al fondo del juicio.
Dentro del lapso de ley para la presentación de alegatos, sólo la parte querellada hizo uso de tal derecho, pues el escrito consignado por los querellantes en fecha 30 de junio del 2004, fue presentado luego de vencido aquél, resultando extemporáneo por vía de consecuencia, razón por la cual no se analizan los anexos consignados en esa oportunidad.
Por auto de fecha 13 de los corrientes, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguiente a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Como bien quedó dicho en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo del año en curso, y conforme al contenido de la sentencia N° RC-0132 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-449, que estableció una interpretación en materia de interdictos, en la cual se exhortó a todos los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuestiones previas opuestas por la parte querella con fundamento en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serían resueltas en la sentencia de mérito o fondo, con fundamento en lo establecido en la parte final del artículo 885 ejusdem.
Por otra parte, debe destacarse que sobre esta materia la misma Sala del máximo Tribunal de la República en sentencia N° RC-0145 dictada el 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, sostuvo que
“…(omissis). De este modo de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no puede tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso ordinario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva …(omissis)”.
En tal sentido, estima esta juzgadora que no habiéndose quebrantado en modo alguno los derechos constitucionales que rigen el proceso, como son, el de igualdad de las partes, defensa y debido proceso, es por lo que se procede a analizar y resolver previamente las cuestiones previas opuestas por los accionados, supra señaladas; Y ASÍ SE DECIDE.
Las defensas en cuestión versan sobre la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, afirmando la representación judicial de los querellados que no consta en autos la más mínima presunción de que los querellantes sean poseedores del inmueble del cual dicen haber sido despojados y menos aun de la presunta autoría de una imaginaria posesión, pues no fue acompañado al libelo ningún medio de prueba de tales afirmaciones; que si no está determinada la presunta posesión por ellos alegada, ni los hechos que podrían configurar el despojo denunciado, no existen elementos valederos para considerar que la acción fue ejercida dentro del año conforme lo exige el artículo 783 del Código Civil, por lo que dice proceder la caducidad de la acción. Asimismo expuso respecto a la otra defensa invocada que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 783 del Código Civil, los querellantes no demostraron su condición de poseedores y menos aun la ocurrencia del presunto despojo alegado en su libelo; que el título supletorio no guarda relación con los hechos alegados, ni constituye demostración de la ocurrencia del despojo; que la acción no debió ser admitida por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para su admisión y procedencia.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 10° y 11°, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º)La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...(sic)”.
Tomando en cuenta las defensas a resolver, estima prudente esta juzgadora analizar en primer lugar la contenida en el numeral 11º del referido artículo, ello en virtud de los efectos jurídicos que produciría la eventual declaratoria con lugar de la misma, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La parte querellada opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , aduciendo ser contraria a derecho por vulnerar los presupuestos procesales para su admisión y procedencia.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como demandado, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Tal defensa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso bajo examen, del contenido de la querella intentada se evidencia suficientemente que la pretensión ejercida es la interdictal restitutoria o por despojo, conforme a los hechos aducidos por los querellantes, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil, motivo por el cual la cuestión previa invocada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la otra defensa de caducidad de la acción opuesta, se observa que está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae como consecuencia el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.
En el caso de autos, por cuanto la querella intentada es la interdictal por despojo o restitutoria, cabe resaltar que el legislador de manera expresa en el artículo 783 del Código Civil, dispone que tal acción debe ser ejercida dentro del año del despojo, ello bajo pena de caducidad, y cuyo plazo se inicia el día de la culminación del acto despojatorio, sin que deban tomarse en cuenta aquellos actos precedentes o dirigidos a producir el despojo mientras no se haya logrado ese efecto.
Sobre el lapso de caducidad de las acciones posesorias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC533, de fecha 08-10-2002, en el expediente N° 02152, sostuvo que:
“Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…”
En el presente caso, si bien la parte accionante no señaló de manera expresa la fecha en que ocurrió el despojo, se observa que en la querella presentada en fecha 10 de marzo de 1999, tal y como se evidencia del sello estampado por el Secretario de este Despacho inserto al folio cinco (05) –la cual posteriormente fue objeto de reforma por las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo-, el abogado actuante con tal carácter manifestó que “hace aproximadamente seis meses, mis Poderdante…(sic), fueron despojados del inmueble antes citado…”. De ello se colige entonces que la acción que aquí nos ocupa fue intentada oportunamente, dado que no había transcurrido para aquélla fecha el lapso de un (01) año, luego de los hechos aducidos por los querellantes como constitutivos del despojo, razón por la cual resulta improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe destacarse que la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de los querellante ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, sobre el inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y los querellados ciudadanos María Victoria Salas Berrios, Yanneth Yurady Bastidas Salas y Jesús Nicolás Díaz Seijas; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a los querellantes, quienes deben demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.
El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
En el caso que nos ocupa, aducen los actores en su querella ser propietarios de un inmueble (casa) de las siguientes características: techo de zinc, paredes de bahareque, sobre horcones de madera, piso de cemento, consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero, una (1) pieza apta para bodega, dotada de sus instalaciones para servicios de aguas blancas y negras, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de Obispos, cuyas medidas, ubicación y linderos describieron, según título supletorio N° 77, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 1998, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 27, Folio 78 al 81, protocolo primero, tomo 2, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1998.
En relación con el despojo alegaron que fueron despojados del referido inmueble por la ciudadana María Victoria Salas Berrios, quien en compañía de dos personas Jannet Salas y su concubino Jesús Nicolás Díaz Seijas (a) El Negro, mediante arbitrariedad y violencia los han despojado de su posesión, llegando al punto de cambiar cerraduras y candados impidiéndole la entrada al inmueble, por lo que se han visto en la necesidad de utilizar los órganos del Estado para recuperar o que les pertenece.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por los querellantes en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En este orden de ideas encontramos que en el caso sub-judice, los querellantes no alegaron y menos aun demostraron en modo alguno ser los poseedores del inmueble que identifican, siendo menester destacar que ni siquiera señalaron los actos realizados sobre el inmueble objeto de litigio que fueren susceptibles de ser calificados desde el punto de vista jurídico como constitutivos de la posesión por ellos ella ejercida; razón por la cual en criterio de quien aquí juzga al no haber sido comprobado por los querellantes posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por los ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, contra los ciudadanos María Victoria Salas Berrios, Yanneth Yurady Bastidas Salas y Jesús Nicolás Díaz Seijas,, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González.
Exp. N° 99-4378-C
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