REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sent. Nro. 04-07-45.
Barinas, 28 de julio de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2003, por los ciudadanos Ditze del Valle García Pérez y Nielzen Ramón Betancourt Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.900.974 y 5.468.417 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Carmen Lucía Rumbos y José Fernando Macabeo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 49.154 en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres hijos, de nombres Nielzen Junior, Yunilsen Esther y Héctor Enrique Betancourt García, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Por auto de fecha 01 de julio de 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 09-07-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio veintiuno (21), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 07 de enero de 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ditze del Valle García Pérez y Nielzen Ramón Betancourt Guzmán; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Ditze del Valle García Pérez y Nielzen Ramón Betancourt Guzmán, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 03-6281-C.F
rm.