REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de julio del 2004
Años 193º y 144º
Sent. Nro. 04-07-47
“VISTOS SIN INFORMES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio del 2003 por la parte actora contra el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de la oferta real de pago efectuada por el ciudadano Carlos Mario Fernández Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.992.563, representado por los abogados en ejercicio Yoleida Coromoto Álvarez G. y Kilian Zambrano A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.400 y 73.959 respectivamente, a la Alcaldía del Municipio de Obispos del estado Barinas.

En fecha 01-07-2004, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, el cual se admitió por auto del 02 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Consta de las actuaciones remitidas a esta Alzada que en fecha 10-06-2004, el co-apoderado judicial del solicitante presentó escrito por ante el a-quo alegando que consta de la sentencia N° 00411, de fecha 11-05-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el procedimiento de oferta real de pago, y su correspondiente depósito incoada por su representado contra la Alcaldía del Municipio Obispos; solicitando de conformidad con el artículo 1.310 del Código Civil, en nombre de su representado le fuesen devueltas las siguientes cantidades de dinero: un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de cuatrocientas (400) hectáreas de terreno ejidos, a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) por hectárea correspondientes a dos (02) anualidades vencidas, afirmando que la oferta real de pago de la anualidad actual se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Ejidos Municipales respectiva, según cheques de gerencia del Banco Caracas, CA, Banco Universal números 01918153, 01918154 y 01918160, a la orden de la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, que fueron consignados con el escrito contentivo de la solicitud; la suma de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 265.879,45) por concepto de intereses de mora, según cheque de gerencia del Banco Caracas, CA, Banco Universal CA, número 01918161, a la orden de la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, consignado en aquella oportunidad; la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) según cheque de gerencia número 019118164 del Banco Caracas, CA, Banco Universal, a la orden de aquél Juzgado por los gastos líquidos que pudieran causarse, reclamados por la declaratoria de incompetencia; y los intereses bancarios
que las cantidades de dinero discriminadas hubieren causado a favor de su representado de conformidad con la tasa activa bancaria respectiva.

El auto apelado es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado por el abogado: Kilian Zambrano,…(sic) mediante el cual solicita le sea entregada la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.1.665.000,45). Este Tribunal para decidir observa: Por cuanto la causa principal, en donde reposan las actuaciones relacionadas con el referido Depósito Bancario, no se encuentran en el Juzgado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a lo solicitado, hasta tanto regrese la causa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)”

Por ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 21 de julio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa se origina con motivo de la solicitud de oferta real de pago realizada por el ciudadano Carlos Mario Fernández Merino a favor de la Alcaldía del Municipio de Obispos, por ante el Juzgado a-quo, el cual –según se desprende del contenido de la sentencia inserta a los folios del 07 al 13, ambos inclusive- se declaró incompetente para conocer de la misma por sentencia de fecha 21-03-2002.

La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, que difiere de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación pura de palabras. Su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, el acreedor que tiene derecho al pago está obligado a recibirlo.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie. A la segunda fase se llega cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.

En el presente caso, el solicitante solicitó la devolución de las cantidades de dinero que discriminó en el escrito presentado el 10-06-2004, con fundamento en lo previsto en el artículo 1310 del Código Civil, que dispone:

“Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”.

Tomando en cuenta la disposición legal transcrita, y si bien es cierto que el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de manera que mientras no exista una u otra, el oferente puede todavía retirar el depósito y suspender el pago; resulta menester advertir que en el caso de autos, se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo del 2004, que el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud de oferta real de pago, fue remitido a esa Instancia; aunado ello a la circunstancia de que con motivo del escrito presentado por ante el a-quo en fecha 10-06-2004, por el abogado Kilian Zambrano, el cual dio lugar al auto en cuestión objeto de la presente apelación, se le dio entrada en el libro de solicitudes el 16 del mismo mes y año, registrándose con el N° 0736.

En consecuencia, al no encontrarse en el Tribunal de la causa el expediente en cuestión, contentivo de todas y cada una de las actuaciones realizadas en virtud de la oferta real de pago efectuada, es por lo que resulta improcedente (como bien lo sostuvo el a-quo) acordar la entrega de las cantidades de dinero que afirma el profesional del derecho apelante haber efectuado en representación del oferente, y por ende, no puede prosperar el recurso de apelación ejercido, confirmándose así el auto apelado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio del 2004, por el abogado en ejercicio Kilian Zambrano, en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante ciudadano Carlos Mario Fernández Merino, ya identificados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 16 de junio del 2004 por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO No se ordena notificar al solicitante y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La…
Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 04-6540-COT
rc.